ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7122A
Número de Recurso742/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 742/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 742/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 972/15 seguido a instancia de D. Benedicto contra C.L.M. Infraestructuras y Servicios SL, Beta Equity S.C.R. Altec Construcciones y Servicios SA, Contratas La Mancha Construcción SA., Majadillas Verdes SL, Altec Infraestructuras SA (actualmente denominada Altyum Proyectos y Obras SA), Balpia SA, Evelsa SL, Graveras Auxiliares de la Construcción SL, Depuración y Equipos La Mancha SL, Acuatestudios SA, Fytsa Asesores Consultores SL, Cantevel SL, Promotora Majariega de Inmuebles SL, Marbevelsa SL, Tecnología en Ingeniería Civil SA, Ati Consultores, Beta Asociados SL, Edificio Mesena SL, Fogaso SA, Citap-Tedet Inversiones SA, Altec Plus SL, Aridos y Mezclas SA, Maguevel SL, Sociedad Concesionaria Maraltrans SA, Sociedad Concesionaria Aragonesa SA y Sociedad Concesionaria Turolense SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido improcedente, que desestimaba la demanda, declarando la procedencia del despido que tuvo lugar el día 30 de junio de 2015, absolviendo a todas las codemandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en la demanda origen de los presentes autos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de julio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Benito Pérez en nombre y representación de CLM Infraestructuras y Servicios SA, Beta Equity S.C.R., Altec Construcciones y Servicios SA, Contratas La Mancha Construcción SA, Majadillas Verdes SL y otras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 31 de julio de 2017 --aclarada por Auto de 4 de octubre siguiente--, en la que, con parcial estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la improcedencia del despido y se condena a la empresa CLM Infraestructuras y Servicios SA, a las consecuencias de tal declaración, y ello con la responsabilidad solidaria en lo económico de las codemandadas CLM. Infraestructuras y Servicios SA, Altec Empresa de Construcción y Servicios SA, Balpia SA, Altyum Proyectos y Obras SA, y Contratas La Mancha Construcción SA.

Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, a lo que se da una respuesta positiva. Así las cosas, la Sala admite en amplios términos la revisión del relato histórico, tras lo cual afirma que, al menos, cuatro mercantiles, Altec Empresa de Construcción y Servicios SA, Balpia SA, CLM Infraestructuras y Servicios SL (que a su vez, es socia única de Contratas La Mancha Construcción SA) y Altyum Proyectos y Obras SA, que tienen una similar finalidad social, consejeros y administradores que son comunes mayoritariamente, mismo domicilio social, prestación del trabajo indistinta y simultáneamente para más de una de ellas. Indicios conclusivos adicionales que permite a juicio de la Sala sentenciadora, al menos en cuanto a las señaladas, no así respecto al resto de mercantiles codemandadas, sobre las que no existes aspectos de hecho que permitan llegar a tal conclusión, que se pueda considerar la existencia de una responsabilidad grupal a efectos laborales. Lo expuesto comporta que la causa objetiva esgrimida para justificar la decisión extintiva objetiva, acogida al artículo 52,c) ET , debía de alegarse analizando, y por tanto enjuiciando, a la totalidad de los componentes del grupo, por lo que, al no haberse hecho así, deviene en un despido improcedente, con las consecuencias legales pertinentes, en los términos señalados.

Disconforme las codemandadas condenadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de febrero de 2015 (rec. 124/2014 ). En la misma, el motivo de nulidad del despido colectivo -relativo a la existencia de lesión de derechos fundamentales- es estimado al declarar la sentencia de contraste que la medida extintiva acordada por la empresa supone una reacción represiva al ejercicio del derecho fundamental de huelga por parte de la totalidad de la plantilla. La sentencia confirma asimismo y de conformidad con doctrina anterior, la existencia de un grupo patológico de empresas en sentido laboral. Razona al respecto que las tres mercantiles tienen su sede en el mismo inmueble del que es titular Jimgo Inversiones Inmobiliarias S.A. que se lo tiene alquilado a las otras. Además, las tres mercantiles tienen el mismo Administrador único que dirige su actividad que se desarrolla en el mismo inmueble siendo el objeto social de Rotoencuadernación y Printerman prácticamente el mismo, lo que les permite utilizar las mismas máquinas, utilizar para el mantenimiento y la administración al mismo personal y utilizar el personal de una en auxilio del de la otra y viceversa cuando es necesario ese apoyo, siendo de destacar, finalmente, que el único cliente de Rotoencuadernación es Printerman que le hace los encargos que considera conveniente. Existe, pues, una única dirección y un funcionamiento unitario de las tres mercantiles, funcionamiento al que se une la confusión de plantillas y la consiguiente prestación de servicios de forma sucesiva o simultánea a las empresas del grupo.

Con esto basta para inadmitir el motivo si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la LRJS , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que los fallos son del mismo signo, desde el momento en que ambas resoluciones declaran la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y lo hacen con apoyo en la doctrina judicial que ha definido los elementos que conforman la existencia de un grupo laboral.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Benito Pérez, en nombre y representación de CLM Infraestructuras y Servicios SA, Beta Equity S.C.R., Altec Construcciones y Servicios SA, Contratas La Mancha Construcción SA, Majadillas Verdes SL y otras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 507/17 , interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 972/15 seguido a instancia de D. Benedicto contra C.L.M. Infraestructuras y Servicios SL, Beta Equity S.C.R. Altec Construcciones y Servicios SA, Contratas La Mancha Construcción SA., Majadillas Verdes SL, Altec Infraestructuras SA (actualmente denominada Altyum Proyectos y Obras SA), Balpia SA, Evelsa SL, Graveras Auxiliares de la Construcción SL, Depuración y Equipos La Mancha SL, Acuatestudios SA, Fytsa Asesores Consultores SL, Cantevel SL, Promotora Majariega de Inmuebles SL, Marbevelsa SL, Tecnología en Ingeniería Civil SA, Ati Consultores, Beta Asociados SL, Edificio Mesena SL, Fogaso SA, Citap-Tedet Inversiones SA, Altec Plus SL, Aridos y Mezclas SA, Maguevel SL, Sociedad Concesionaria Maraltrans SA, Sociedad Concesionaria Aragonesa SA y Sociedad Concesionaria Turolense SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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