ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7063A
Número de Recurso2419/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2419/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2419/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 486/17 seguido a instancia de D.ª Clara contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Vega Gamero en nombre y representación de D.ª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de abril de 2018 (Rec 146/18 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demandada deducida contra la Junta de Extremadura y en la que la demandante pretendía que se declarara que la relación que le unía con la demandada era de indefinida no fija.

La demandante viene prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura, con categoría de ATE/ cuidadora. El 7/6/2005 celebraron en un contrato eventual por circunstancias de la producción, que fue rescindido de mutuo acuerdo el 26/11/2005 al haberse creado el puesto de trabajo con número de control NUM000 , condicionado a la formalización de un contrato de interinidad en dicho puesto. Desde el día 27/11/2005 la trabajadora está adscrita al puesto de trabajo con número de control NUM000 , hasta que sea cubierto mediante el procedimiento reglamentariamente establecido por personal funcionario o hasta que se amortice el mismo. La administración demandada ha ofertado el puesto de trabajo número NUM001 en los siguientes concursos: Concurso de traslado de 2005, convocado por Orden de 20 de octubre de 2005; Concurso de traslado de 2009, convocado por Orden de 8 de julio de 2009; Concurso de traslado de 2011, convocado por Orden de 10 de noviembre de 2011.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora solicita la declaración de indefinido no fijo de su relación, por superación del plazo de 3 años señalado en el art 70.1 Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

La sentencia de instancia, desestima la demanda argumentando que no puede apreciarse fraude en la contratación de la demandante, ni vulnerado lo dispuesto en la DA 15ª Estatuto de los Trabajadores (ET ) pues la plaza ha sido ofrecida en distintas ocasiones. Recurrida en suplicación, la sentencia sostiene, para rechazar el recurso de la actora, que la Administración demandada ha tratado de cubrir de forma definitiva el puesto que interinamente ocupa la demandante, no siendo responsabilidad suya que no lo haya logrado al fracasar esos intentos y ni siquiera es razón para que prospere la pretensión contenida en la demanda que el contrato de la trabajadora haya pasado de tiempo parcial a jornada completa.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina centrando la cuestión en la adquisición de la consideración de indefinida no fija por la superación del plazo de 3 años denunciando infracción del art. art. 15.1. c ), 3 y 5 ET , así como el art. 70.1) del EBEP .

    Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (Rec 723/13 ). Dicha resolución, en la que se debate la insuficiencia de hechos probados, declara a los demandantes trabajadores indefinidos no fijos. Los actores habían venido prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña en virtud de sucesivos contratos temporales, y solicitaban el reconocimiento de su condición de indefinidos no fijos, alegando fraude en la contratación, dado que la cadena de contratos a la que habían estado sometidos ponía de manifiesto la existencia de una necesidad permanente de las plazas que habían venido cubriendo y que la empleadora había dejado transcurrir en exceso el plazo para la cobertura de las mismas. Esta Sala IV estima la demanda, razonando que todos los demandantes han estado vinculados mediante contratos de interinidad, resultando de lo actuado que los contratos eran de interinidad por vacante y todos ellos acumulaban una prestación de servicios superior al límite temporal máximo de tres años; que es nota común que la contratación que fue en principio para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, acabo siéndolo de interinidad por vacante, contratación que se ha venido produciendo de forma masiva, continuada y reiterada; se aprecia con ello la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, lo que revela una necesidad constante de tal mano de obra; y que los trabajadores, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, así como la razón de decidir aunque en ambos casos se trata de una demanda de fijeza de trabajadores con contratos de interinidad por vacante.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida, la trabajadora justifica la pretensión de indefinida no fija en que la plaza que venía ocupando no ha sido cubierta en el plazo de los tres años previstos en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Consta que el puesto ocupado por la trabajadora fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura, en particular en concurso de traslado en los años 2005, 2009 y 2011, convocados por las correspondientes Ordenes. Esto es, la Administración demandada ha tratado de cubrir de forma definitiva el puesto que interinamente ocupa la demandante, estimando que no es responsabilidad suya que no lo haya logrado al fracasar esos intentos puesto que a lo que obliga el art. 70.1 EBEP es a que se ofrezcan las plazas no a que se cubran.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante. En este supuesto todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior al trienio, ex arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , sin que exista referencia alguna a convocatoria u ofrecimiento público para la cobertura definitiva de la plaza, lo que lleva reconocerles la condición de trabajadores indefinidos no fijos. A mayor abundamiento, se pone de relieve que es nota común el que la contratación lo fuera en principio para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, para acabar siéndolo de interinidad por vacante; pero también lo es que esa contratación se ha venido produciendo de forma masiva, continuada y reiterada a lo largo del tiempo. Se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra. En la sentencia recurrida, en cambio, no hay rastro de dicha situación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Vega Gamero, en nombre y representación de D.ª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 146/18 , interpuesto por D.ª Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 486/17 seguido a instancia de D.ª Clara contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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