ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7095A
Número de Recurso3824/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3824/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3824/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Valencia se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 386/2017 seguido a instancia de D. Felipe contra la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, sobre auto desistimiento por incomparecencia, que desestimaba el recurso de revisión contra el Decreto de archivo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en fecha 23 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Cristina Aguilar Ojalvo en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2018, R. 1324/18 , que desestimó su recurso contra el auto que había desestimado su recurso de revisión contra el Decreto de archivo de las actuaciones por desistimiento. El acto de conciliación y juicio había sido señalado para el 23 de enero de 2018, a las 10:40. La representación letrada del demandante presentó a efectos de revisión del Decreto citado informe del Hospital de la Ribera en el que se indicaba que el demandante había ingresado en el Hospital de La Ribera a las 15:11 horas y atendido a las 15:52, habiendo referido que se ahogaba desde la mañana, pero sin presentar fiebre y con tos sin expectoración.

La sala, tras hacer referencia a la normativa aplicable y a jurisprudencia constitucional al efecto, entiende que la incomparecencia del demandante ha quedado acreditada y que no se constata ningún impedimento para la comparecencia que, por tanto, ha quedado injustificada, porque la indisposición del demandante que, según el mismo, no le permitió acudir al juzgado, se acredita con el informe de urgencias citado en que se constata que el ingreso del demandante se produce cinco horas después de la hora del señalamiento del juicio, por lo que no consta que el mismo se encontrara impedido para acudir al juzgado en la hora del señalamiento ni tampoco que no pudiera comunicar al juzgado con la debida antelación la indisposición en cuestión

El recurrente invoca varias sentencias para lo que es un único motivo de casación por lo que fue requerido, por providencia de 4 de octubre de 2018, para seleccionar una única sentencia, sin que dicho requerimiento fuera respondido. En consecuencia, se tiene por seleccionada de acuerdo con doctrina de la Sala Cuarta, la más moderna de las invocadas, que es la del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993, R. 2458/90 .

SEGUNDO

Debe señalarse que concurre una primera causa de inadmisión, cual es la falta de relación precisa de la contradicción alegada en la medida en la que el recurrente se limita a señalar que la sentencia recurrida es contraria a una serie de sentencias del Tribunal Constitucional de las que destaca sus fundamentos jurídicos sin señalar en qué punto reside la identidad o similitud de las infracciones procesales alegadas y la contradicción de los fallos.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

Bastaría con el anterior motivo para la inadmisión del recurso, pero dada la infracción procesal denunciada, procedemos al análisis de contradicción de las sentencias comparadas. La referencial estimó el recurso del trabajador frente a la providencia que le tuvo por desistido. El día señalado para la conciliación y juicio el demandante se encontraba enfermo y no pudo acudir. El letrado ofreció al juez dos posibilidades, la continuación de las actuaciones, por entenderse que el letrado ostentaba la representación del demandante o la suspensión del juicio, en cuyo caso el letrado se comprometía a justificar documentalmente la causa de fuerza mayor impeditiva del demandante. El juez no admitió ninguna de estas posibilidades, sin que se incorporaran al acta las circunstancias advertidas por el recurrente y acordó tener por desistido al demandante. Interpuesto recurso de reposición contra esta decisión, acompañada de certificado médico acreditativo de la enfermedad impeditiva, se dictó providencia declarando no haber lugar al recurso por no tratarse de la resolución impugnada ni de auto y por no haberse citado como infringida ninguna disposición de la Ley de Procedimiento laboral, al tiempo que se insistía en la comparecencia del actor.

El Tribunal estima el recurso por una parte porque la providencia se limitó a rechazar de plano el recurso con dos argumentos meramente formales y carentes de base y señala que a las normas procesales ha de dárseles una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo que implica la subsanación o reparación de los vicios susceptibles de ello antes de proceder a la ruptura total del proceso y que este sólo pudiera darse por concluido mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

No estamos ante sentencias contradictorias porque las circunstancias que dan lugar a cada una de ellas no son similares. Mientras la sentencia recurrida justifica la decisión de confirmar el desistimiento, en la medida en que el certificado del hospital acreditaba un ingreso muy posterior a la hora del señalamiento; en la sentencia de contraste la providencia que había desestimado el recurso lo hizo sobre la base de argumentos formales sin mencionar la justificación médica de la inasistencia del demandante.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin hacer referencia alguna a los defectos formales en el que incurre el recurso. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Cristina Aguilar Ojalvo, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1324/2018 , interpuesto por D. Felipe , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia de fecha 21 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 386/2017 seguido a instancia de D. Felipe contra la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, sobre auto desistimiento por incomparecencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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