ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7147A
Número de Recurso2293/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2293/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2293/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1120/14 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra el Excmo. Ayuntamiento de Marchena, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Marchena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato se produjo por despido improcedente o por terminación del contrato temporal. La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de abril de 2018 (R. 1975/2017 ) considera que fue por despido en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 ET antes de que su regulación quedara suspendida por el periodo 31/08/2011 a 21/12/2012, al resultar acreditado que la trabajadora demandante estuvo prestando servicios para el Ayuntamiento de Marchena, desde el 02/08/1999, como orientador profesional, en virtud de sucesivos contratos temporales, para el desarrollo de diversos programas y en particular, desde el 21/10/2003 hasta el 15/09/2014 para el programa "Andalucía Orienta para inserción laboral".

En lo que a la cuestión casacional planteada se refiere, la sentencia declara el carácter indefinido no fijo de la relación y el despido improcedente al carecer de causa lícita, porque con anterioridad al 31/08/2011 en que se inició el periodo de exclusión del art. 15.5 ET , la trabajadora ya había cumplido las exigencias previstas en dicho precepto, pues lo relevante es que en una horquilla temporal de 30 meses hubiera prestado servicios más de 24 meses mediante dos o más contratos no excluidos por la norma, cosa que sucede en este caso.

SEGUNDO

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter temporal de la relación y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de marzo de 2015 (R. 380/2014 ), que confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido al considerar caducada la acción, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del cese el 30-4-12 y la fecha de presentación de la reclamación previa el 26-12- 2012.

El actor estuvo prestando servicios por cuenta de la Mancomunidad de desarrollo Local Campiña-Andévalo, como profesional técnico de Orientación Profesional, suscribiendo al efecto los contratos de duración determinada que de manera prolija se relatan en la narración histórica, y cuyos objetos estaban vinculados al Programa Andalucía Orienta de tal modo que recibida por la demandada la correspondiente subvención a los años 2000,2001, 2002 y 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, o se prorrogaba el contrato o se suscribía uno nuevo. El 12-4-2012 fue cursada por el Presidente de la Mancomunidad comunicación dirigida al actor por la que se ponía en su conocimiento que con fecha 30-4-2012 se extinguía la relación laboral, haciéndose constar en el certificado de empresa como causa de la extinción "fin del contrato temporal".

En lo que a la cuestión casacional interesa el trabajador recurrente denunció la infracción del art. 15.8 ET en relación con el art. 15.1.a) ET , señalando que al ser lo desarrollado una actividad habitual de la demandada y no haber coincidencia de los contratos con las subvenciones la relación era fija discontinua y no temporal, por lo que la acción no caducó ya que se ejercitó cuando se tuvo conocimiento de la falta de convocatoria. La sentencia da a tal cuestión una respuesta negativa señalando que la relación laboral objeto de enjuiciamiento cubría una necesidad temporal de la Mancomunidad de Municipios demandada, vinculada a la existencia de una subvención y a la realización de un Programa concreto y determinado con sustantividad propia dentro de la actividad municipal, y no para cubrir una necesidad habitual y permanente, de lo que concluye que la contratación eventual o de obra o servicio determinado para la realización de las acciones de orientación profesional (acciones OPEA) no constituye fraude de ley, sin que proceda la utilización de la modalidad contractual de fijo discontinuo, a lo que se anuda que en el caso enjuiciado no existen ni siquiera criterios para que se produzca un llamamiento como se infiere de la continuidad en la contratación desde el 27-8-2002.

En consecuencia, concluye la sentencia que los contratos al efecto suscritos por el demandante cumplen con la exigencia del art. 15.1.a) ET , al tener identificado su objeto y su vinculación al Proyecto al que se referencia; Proyecto que se vincula tanto a la duración como a las funciones del actor, por lo que no existe fraude alguno ni quiebra del principio de temporalidad, y la extinción acordada el 30-4-2012 lo fue en aplicación del art. 49.1.c) ET , al corresponderse con el fin del objeto del contrato: el cumplimiento del plazo del Programa subvencionado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los debates planteados son distintos porque en la recurrida, mientras que en la sentencia de contraste se pretende la declaración del carácter fijo discontinuo de la relación por considerar que los contratos de obra o servicio determinado se celebraron en fraude de ley, al responder a una necesidad permanente, mientras que en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es el carácter indefinido no fijo de la relación, no por fraude de ley, sino por aplicación del art. 15.5 ET , al haberse cumplido los requisitos temporales establecidos en el mismo con anterioridad a la suspensión de su vigencia el 31/08/2011.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 21 de marzo de 2019, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Marchena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1975/17 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marchena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1120/14 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra el Ayuntamiento de Marchena, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, que se establecen en 300 €, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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