ATS 653/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:7281A
Número de Recurso3962/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución653/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 653/2019

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3962/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de Lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3962/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 653/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veintisiete de junio de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 644/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, como Procedimiento Abreviado nº 2113/2015, en la que se condenaba a Braulio , como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado a indemnizar a Carmelo en la cantidad de 37.800 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Braulio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 6 de noviembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Pinto Ruiz, actuando en nombre y representación de Braulio , alegando como motivos:

1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no pronunciarse la sentencia sobre las contradicciones de las testigos.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

3) Infracción de ley por inaplicación del artículo 152.1.3 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se sostiene, en esencia, que no se ha aportado ninguna prueba de cargo que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia; que la sentencia se fundamenta en los testimonios de Graciela y Inés y que las declaraciones de las mismas en el acto del juicio se contradicen con las que prestaron ante la Guardia Civil; y que no es posible establecer la relación de causalidad entre las lesiones alegadas por el perjudicado y el mecanismo de causación atribuido al recurrente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que, sobre las 5:00 horas del día 6.12.2015, el acusado, tras ser expulsado de la discoteca Coppola, sita en la calle Salvador s/n de Pintó, esperó en la puerta a que saliera Carmelo . Al salir éste se enzarzaron en una pelea, siendo separados por terceros que tenían cogidos a ambos. El acusado tras desasirse de quienes le retenían, y teniendo enfrente a Carmelo que estaba siendo sujetado por sus amigas Graciela y Inés , de forma consciente y voluntaria, le propinó una patada en los testículos.

    Como consecuencia de esa agresión Carmelo sufrió un traumatismo con estallido testicular izquierdo, recibiendo tratamiento médico y quirúrgico en el Servicio de Urología del Hospital Universitario Infanta Elena, consistente en la extirpación del testículo destruido, la implantación de una prótesis artificial no funcional, para lo que se sometió a dos intervenciones quirúrgicas con aplicación de puntos de sutura. Quedaron como secuelas la pérdida del testículo, con la implantación de la prótesis no funcional y una cicatriz ínguinoescrotal de diez centímetros que le produce un leve perjuicio estético.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical y pericial médica, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de las declaraciones en juicio de los testigos Carmelo (perjudicado), Graciela y Inés (testigos presenciales de los hechos), que fueron practicadas en el plenario con la inmediación del Tribunal de primera instancia y sometidos a contradicción de las partes.

    En este sentido, convine recordar que esta Sala en acuerdo de Pleno de 3 de junio de 2015, reiterado en numerosas sentencias, establece que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

    Asimismo, el Tribunal de apelación destaca que el parte de lesiones, el informe de alta del Hospital y el informe médico forense -ratificado en el acto del juicio- vienen a corroborar las declaraciones de los testigos.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 152.1.3 del Código Penal .

  1. Alega que el grave resultado producido en el testículo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso, por lo que estaríamos ante un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3 del Código Penal .

  2. La STS de 8 de octubre de 2010 , entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

  3. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia rechaza este alegato haciendo hincapié en que el acusado, de forma consciente y voluntaria, propinó al perjudicado una patada en los testículos, mientras este último era sujetado por sus amigas Graciela y Inés (estando pues más expuesto a la agresión del acusado), por lo que concurre al menos dolo eventual.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta, rechazando las alegaciones que sustentaban este motivo de recurso, dado que quien propina una patada en los testículos crea un riesgo cierto de que el agredido sufra un daño en esa zona especialmente sensible, por lo que no se trata de un comportamiento meramente imprudente.

Igualmente, hemos declarado que el dolo de lesionar, en su apartado intención de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4 ; 1158/2003, de 15-9 ; 218/2005, de 23-2 ).

La decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, por lo que el motivo ha de ser rechazado de plano. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia, frente a la calificación como imprudente que se postula por la defensa.

Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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