ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:7058A
Número de Recurso4581/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4581/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4581/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018 , en el procedimiento n.º 834/2017 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra Protecciones Eléctricas de Alta Precisión SA, Asepeyo Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de grado de incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 25 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Joaquín Rodríguez González en nombre y representación de D.ª Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

SEGUNDO

A la recurrente se le deniega la calificación de incapacidad permanente absoluta, en vía de revisión de grado, por no haberse producido una agravación sustancial de las lesiones y limitaciones funcionales previamente evaluadas y que, en su momento, justificaron el reconocimiento del grado de IPT derivado de AT.

Se trata de un supuesto en el que a la demandante se le declara por el INSS, en EneroŽ09, en situación de IPT derivada de AT, con base en un determinado cuadro de lumbalgia crónica intervenida quirúrgicamente, persistiendo dolor en zona lumbar y radiculopatía izquierda crónica; dichas patologías le limitan la movilidad activa global de la columna lumbar en un 50%, con mayor limitación de la flexo-extensión (prácticamente no las realiza). Hipoestesia en muslo y rodilla izquierdas. Instada la revisión de grado, se concluye con la presencia -en lo esencial- del mismo cuadro patológico inicial y las mismas limitaciones funcionales ya valoradas.

Refiere la parte recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de febrero de 2017 (Recurso nº 2130/2016 ).

Se analiza en la misma el supuesto de un demandante al que se le declara por el INSS, en EneroŽ15, en situación de IPT derivada de EC, con base en la presencia de un síndrome de espalda fallida y dolor de características neuropáticas. Reacción mixta ansiedad depresión. Litiasis renal derecha. Fibrosis peridural y periradicular en zona quirúrgica. Portador de electro estimulador. Lumbalgia mecánica irradiada a MID.

No cabe entender que exista identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que no resultan coincidentes las patologías que fueron consideradas y evaluadas en la Sentencia recurrida y las referidas en la sentencia de contraste, como por otro lado resulta lógico en materia de incapacidad permanente: más que grados de incapacidad permanente, definidos desde un punto de vista teórico u objetivo, existen personas afectas a cualquiera de los grados de incapacidad permanente legalmente previstos.

De la misma manera y en cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, éste viene referido, esencialmente, a la existencia, o no, de agravación respecto del cuadro secuelar inicial recogido en la resolución inicial que, en EneroŽ09, declaró a la actora en situación de IPT derivada de AT, así como a una agravación de las limitaciones funcionales derivadas de aquél. Se descarta que haya habido agravación y, además y en todo caso, que las limitaciones funcionales que presenta eliminen su capacidad laboral residual.

En cambio, en la sentencia de contraste, el debate jurídico planteado viene referido a la valoración de la capacidad laboral residual en el beneficiario demandante sobre la base diagnóstica de la patología que presenta.

Tampoco cabe apreciar, en atención a lo indicado con anterioridad, que exista una identidad sustancial en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, por cuanto que, en la sentencia recurrida y en relación con un expediente de revisión de grado, se analiza la eventual existencia de agravación respecto del cuadro secuelar inicial y si, a partir de la existencia de la misma, se ha producido una variación en las limitaciones funcionales que presentaba la actora; por contra, en la sentencia de contraste y en el seno de un expediente de valoración inicial, sí se constata la ausencia de capacidad laboral residual del actor a la vista del específico y singular cuadro secuelar que presenta.

Así, a modo de conclusión, cabe indicar que no cabe apreciar la alegada contradicción entre las sentencias comparadas, al diferir las dolencias de las respectivas demandantes. Asimismo, tampoco cabe apreciar que exista una identidad sustancial en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, por cuanto que, en la sentencia recurrida y en relación con un expediente de revisión de grado, se analiza la eventual existencia de agravación respecto del cuadro secuelar inicial y si, a partir de la existencia de la misma, se ha producido una variación en las limitaciones funcionales que presentaba la actora; por contra, en la sentencia de contraste y en el seno de un expediente de valoración inicial, sí se constata la ausencia de capacidad laboral residual del actor a la vista del específico y singular cuadro secuelar que presenta.

Además y en cualquier caso, esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997 , 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001 , 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002 , 19 de enero de 2004, R. 1514/2003 , 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990 , 27 de enero de 1997, R. 1179/1996 , 18 de junio de 2001, R. 1768/2000 , 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001 , 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002 , 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

TERCERO

Igualmente y por lo que se refiere a la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2019, se debe precisar que la mera coincidencia en la profesión habitual de los demandantes en ambos procesos, así como en el diagnóstico común de alguna de las patologías concurrentes, no determinan, por sí, que concurra el requisito previo de admisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, esto es, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste.

En primer lugar porque la valoración de cualesquiera patologías -incluidas las anteriormente citadas- depende de la gravedad, intensidad, en suma, de la afectación funcional que las mismas desplieguen en cada sujeto y sin que se pueda presuponer o determinar que un mismo diagnóstico afecte, de igual modo, a ambas litigantes; en los supuestos de referencia, además, concurren otra serie de patologías que pueden agravar, en un caso y no en otro, la referida valoración de la afectación funcional correspondiente.

Siendo así, procede reiterar todo lo anteriormente expuesto sobre la valoración, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de la eventual discrepancia entre diferentes resoluciones judiciales en materia de incapacidad permanente.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la demandante D.ª Guadalupe , de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Joaquín Rodríguez González, en nombre y representación de D.ª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1643/2018 , interpuesto por D.ª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 30 de mayo de 2018 , en el procedimiento n.º 834/2017 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra Protecciones Eléctricas de Alta Precisión SA, Asepeyo Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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