ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7116A
Número de Recurso4328/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4328/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4328/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1174/12 seguido a instancia de D. Hugo (actualmente D.ª Bárbara en calidad de heredera) contra Randstad Empleo ETT SA (antes llamada Inique Interim ETT SAU), Alfruit SL y Zurich Insurance Public Limited Company Sucursal en España, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 31 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elisa Cuadros Garrido en nombre y representación de Herederos Legales de D. Hugo (actualmente D.ª Bárbara ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de mayo de 2018 (R. 961/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1951, sufrió un accidente de trabajo el día 26-12-11 cuando prestaba servicios como calderero para la empresa Randstad Empleo E.T.T., SA en el centro de trabajo de la usuaria empresa Alfruit, SL, para la que fue puesto a disposición. Al trabajador accidentado le había sido encomendada la tarea de rellenar de agua y productos anticorrosivos las calderas de vapor una vez frías por causa de la parada de actividad durante la Navidad. Para ello la empresa cuenta con bombas eléctricas de llenado, pero en su lugar, el trabajador utilizó una escalera de mano y subió los productos de llenado en unos cubos atados a una cuerda y los depositó en la parte superior de la cadera. Posteriormente subió por la escalera y comenzó a verter los productos en la caldera. Cuando finalizó el llenado de la caldera comenzó a descender por la escalera y en un determinado momento resbaló y cayó produciéndose las lesiones que posteriormente se dirán. Como consecuencia de dicho accidente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social practicó Acta de Infracción a la empresa Alifruit, SL, con propuesta de sanción de 2.046 € por apreciar falta grave en su grado mínimo, consistente en que la empresa no llevó a cabo una evaluación específica de riesgos en el procedimiento de trabajo a seguir para rellenar de agua las calderas de vapor una vez frías. el 30 de octubre de 2012 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo. El 10 de noviembre de 2014 el trabajador accidentado presentó solicitud de recargo de prestaciones derivadas de accidente laboral, que fue denegada por resolución del I.N.S.S. de 19 de enero de 2016. El actor reclama solidariamente de los codemandados en la presente litis la cantidad de 96.865,44 € por el concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.

En suplicación la sala razonó que el hecho de la carencia de evaluación especifica de riesgos y la eventual falta de formación del trabajador que consta en el acta de inspección no es la causa del accidente pues tenía a su disposición las bombas eléctricas de llenado.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ) que se ocupa del siguiente supuesto: la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, Taller de Cartón SA, habiendo suscrito tres contratos, el primero en 2005, sufrió el 15-6-2007 un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando cuatro personas; que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo; puesto que estaba evaluado; evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición; habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina; habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios por los oficiales. En instancia se desestimó la demanda en la que se reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran, para impedir el accidente, en particular: la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/1997, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajadora; y no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes, la actuación de los trabajadores y la adopción de medidas de seguridad por las empresas son muy distintos. En la sentencia de contraste se trata de un accidente producido por atrapamiento en un máquina, una contracoladora Tünkers cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina, y el hecho de que la actora pudiera introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección, evidencia que en la misma existían fallos de seguridad. En la sentencia recurrida el accidente de trabajo tiene lugar por el propio comportamiento del actor que optó por utilizar una escalera de mano y subir los productos llenando dos cubos atados a una cuerda, en lugar de utilizar las bombas eléctricas de llenado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo (actualmente D.ª Bárbara en calidad de heredera), en nombre y representación de Herederos Legales de D. Hugo (actualmente D.ª Bárbara ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 961/17 , interpuesto por D. Hugo (actualmente D.ª Bárbara en calidad de heredera), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1174/12 seguido a instancia de D. Hugo (actualmente D.ª Bárbara en calidad de heredera) contra Randstad Empleo ETT SA (antes llamada Inique Interim ETT SAU), Alfruit SL y Zurich Insurance Public Limited Company Sucursal en España, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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