ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7132A
Número de Recurso3466/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3466/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3466/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 852/2017 seguido a instancia de D.ª Marí Juana contra UTE Logística Hospital Príncipe de Asturias, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ignacio García-Nieto Fernández en nombre y representación de D.ª Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2018, R. 117/18 , que estimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente. La trabajadora junto con algunos compañeros se encerró en la oficina de recepción de productos el 9 de junio de 2017 y se negó a realizar las tareas que le correspondían, ante la falta de abono de sus nóminas, incluso cuando un representante sindical de otra empresa de la UTE demandada les comunicó que ya se habían abonado las nóminas. Consta que la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron al acuerdo de que las nóminas se abonarían durante los diez primeros días de cada mes.

La sala, tras proceder a la modificación de hechos probados solicitada por la empresa, entiende que la actitud contumaz de negarse a trabajar durante todo el turno de mañana, sin previo aviso ni justificación, manteniéndose encerrados en la oficina de recepción de productos en una empresa que tiene por objeto y actividad la logística de un Hospital de grandes dimensiones, convierte su infracción en culpable y grave, merecedora del despido.

La sentencia de contraste, de la misma sala y tribunal, de 16 de abril de 2018, R. 47/18 , desestima el recurso de la empresa frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido del trabajador. Se trata de uno de los trabajadores que se encerró junto con la trabajadora recurrente. La particularidad de la referencial consiste en que no se admitió la revisión de hechos probados, por lo que no consta el acuerdo cobre el abono de las nóminas ni que el representante sindical advirtió de que las nóminas ya estaban pagadas. La desestimación de este motivo se ampara en que la modificación se ampara en prueba testifical.

La sala, de acuerdo con el magistrado de instancia, concluye que dejar de trabajar por espacio de tres horas sin desobedecer ninguna orden previa de trabajo no es desobediencia, sino un abandono sin causa justificada, lo que significa, a la luz del convenio, que la falta es sólo grave cuya sanción no es despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A pesar de la similitud de los supuestos, porque se trata de sentencias que conocen del despido de trabajadores en idénticas circunstancias, no puede considerarse que estemos ante sentencias contradictorias, porque la modificación del relato fáctico a la que accede la recurrida y a la que no accede la de contraste, trae consigo la existencia de diferencias relevantes que impiden la contradicción. En este sentido ha de decirse que el recurso se centra en la distinta valoración que han hecho las salas de los hechos imputados a los trabajadores, pero no cuestiona la modificación fáctica admitida por la sentencia recurrida. Así, tras dicha modificación, en esta sentencia consta que empresa y trabajadores acordaron que las nóminas se abonarían en los diez primeros días de cada mes y consta igualmente que el día de autos un representante sindical de otra empresa de la UTE comunicó que las nóminas ya habían sido abonadas. Y a ninguna de estas cuestiones hace referencia la de contraste, que no admite la modificación de hechos solicitada por la empresa que pretendía introducirlos, de modo que de la misma consta un encierro de los trabajadores debido al retraso en el abono de las nóminas. Por tanto, la consideración de la gravedad y culpabilidad de la desobediencia en la sentencia recurrida no puede considerarse contraria a que la sentencia de contraste considere que no ha habido desobediencia sino abandono del puesto de trabajo.

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ) y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala. En particular, respecto de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio García-Nieto Fernández, en nombre y representación de D.ª Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 117/2018 , interpuesto por UTE Logística Hospital Príncipe de Asturias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 852/2017 seguido a instancia de D.ª Marí Juana contra UTE Logística Hospital Príncipe de Asturias, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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