STS 319/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución319/2019

REVISION núm.: 20506/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 319/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de Carlos María , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de julio de 2016 en el Procedimiento Abreviado 64/16 que condenó al hoy solicitante de revisión, por un delito de quebrantamiento de condena; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó con fecha 14 de julio de 2016 en el Procedimiento Abreviado 64/16 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Don Carlos María , mayor de edad, nacido el NUM000 .1996, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, fue condenado por sentencia de fecha 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Las Palmas en el Expediente de Reforma 367/2013 a la medida de convivencia con grupo educativo por un plazo de un año y seis meses, ejecutándose la misma en el expediente de ejecución 16/2014. Sin embargo en el cumplimiento de la misma existieron numerosos incidentes por el ahora acusado, siendo el último de ellos el día 30 de marzo de 2014. Concretamente ese día, el acusado a sabiendas de que no podía abandonar el centro en el que cumplía la medida sin autorización, puesto que ya había sido advertido en varias ocasiones; se fugó del mismo siendo localizado por agentes de la Policía Autonómica Canaria el día 1 de abril de 2014, quienes procedieron a reintegrar al acusado al Centro".

  2. - El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO:

    "Debo condenar y condeno a Don Carlos María , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 4658.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , así como al abono de las costas procesales. La presente sentencia es FIRME. Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales..." .

  3. - Frente a esta sentencia se interpone el presente recurso de revisión por duplicidad de condena, al contener hechos por los que el recurrente ya había sido condenado en una sentencia anterior dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas con fecha 24 de septiembre de 2015 , también de conformidad, por los hechos probados siguientes:

    "ÚNICO.- son hechos probados y así se declara que el acusado, Don Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de la sentencia firme de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de este mismo partido, en el expediente de reforma 367/2013, en el que se le condenó a la pena de un año y seis meses de convivencia con grupo educativo, se encontraba cumpliendo la referida resolución en el Centro de Menores DIRECCION000 , sito en DIRECCION001 Bloque NUM002 NUM003 NUM004 , el pasado día 30 de marzo de 2014 a las 21.15 horas, el mismo sin autorización y sin causa justificada alguna abandonó el citado Centro".

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso con fecha 17 de julio de 2018 y dijo:

    "...constando que el acusado a sido condenado dos veces por un mismo hecho, estima pertinente que se conceda la autorización solicitada para que se interponga recurso de revisión y pueda procederse a declarar la nulidad de la segunda sentencia dictada..." .

  5. - Esta Sala por auto de 1/8/18 auto de 1/8/18 autorizó la interposición del recurso.

  6. - Por providencia de fecha 30 de mayo de 2019, se señaló deliberación y fallo para el presente recurso con fecha 6 de junio de 2019, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Carlos María , se interpuso recurso de revisión al amparo del artículo 954.1c) de la LECrm contra sentencia de fecha 14 de julio de 20169 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en que condenó al hoy solicitante por un delito de quebrantamiento de condena. El recurso de revisión se funda en la duplicidad de condenas, por incluir esta sentencia cuya anulación se interesa, hechos por los que la recurrente ya había sido condenada con anterioridad.

El Ministerio Fiscal en escrito de 2 de abril, interesó: "...habiendo acreditado la vulneración del principio "non bis in idem", considera que procede declarar haber lugar al recurso promovido y declarar la nulidad de la segunda sentencia dictada contra el recurrente..." .

SEGUNDO

La pretensión es acogible dando prevalencia a la primera sentencia y la consiguiente nulidad de la segunda, que tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE ., y que es proclamada también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE .

TERCERO

Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en las sentencias de 4.2.77 , 7.5.81 , 23.2 y 25.2.85 , 19 y 30.5.87 , 3.3.94 , 134/98 de 3.2 , 322/98 de 29.2 , 820/98 de 10.6 , 922/98 de 10.11 , 974/2000 de 8.5 , 520/2000 de 29.3 , 1417/2000 de 22.9, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECrim ... y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECrim ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el mas elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie. El actual artículo 954.1.c) LEcrm, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, establece que se podrá solicitar la revisión "Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes" . Con anterioridad a la reforma llevada a cabo en la Ley procesal penal por la Ley 41/2015, esta Sala ya consideraba que la vulneración del principio "non bis in idem" estaba incluida en el recurso de revisión, como acabamos de exponer.

Con arreglo a la doctrina expuesta, procede la revisión y la anulación de la sentencia de 14/7/16 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Procedimiento Abreviado 64/16 contra Carlos María por haberse pronunciado sobre los mismos hechos que la sentencia de 24 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria resultando condenado Carlos María por un delito de quebrantamiento de condena. Siendo el hecho enjuiciado en ambas sentencias el mismo, haber abandonado el acusado el 30 de marzo de 2014 , teniendo 18 años, el Centro de Menores en que estaba cumpliendo una medida de convivencia con equipo educativo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Carlos María que se tramita con el núm. 20506/2018, debemos revisar y anular la sentencia dictada el 14 de Julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado 64/16 contra Carlos María . Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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