ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:6950A
Número de Recurso2468/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2468/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2468/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 300/17 seguido a instancia de D. Vicente contra Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid CSIT Unión Profesional y Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María José Manzano Sánchez en nombre y representación de La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si cabe aplicar la automaticidad de la indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho de libertad sindical declarada en proceso de tutela de derechos fundamentales por la sentencia impugnada, respecto del actor que en su condición de secretario general del sindicato SITES, y tras la tramitación del expediente disciplinario correspondiente, fue sancionado con la pérdida de la condición de afiliado a las organizaciones federadas a CSIT durante un periodo de 6 meses.

La sanción que se le impuso al actor el 22/12/2016, por el supuesto incumplimiento de la obligación de su sindicato en el abono de las cuotas establecidas para el sostenimiento de las estructuras del CSIT Unión Profesional, fue declarada nula por la sentencia de instancia, por apreciar la vulneración del derecho fundamental señalado, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.000 € por los daños morales causados.

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2018 (R. 4/2018 ), confirma dicha resolución, por considerar que se vulneró la libertad sindical del actor al sufrir una sanción por unos hechos que no eran de su exclusiva competencia y que le impidió el ejercicio legítimo de sus funciones como secretario general de SITES durante el periodo de la sanción, "considerando la indemnización ajustada dada la vulneración producida".

SEGUNDO

Recurre el sindicato demandado en casación para la unificación de doctrina cuestionando la aplicación automática de la indemnización acordada, y citando de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 2013 (R. 1114/2012 ), que examina la procedencia de la indemnización acordada en ese caso por la sentencia impugnada, que revocando parcialmente la sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda apreciando la vulneración de la libertad sindical, y declarando nula la actuación antisindical consistente en haber impedido a la actora participar en el XI Congreso de U.G.T. de Huelva, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la actora la suma de 12.000 € en concepto de reparación por los perjuicios sufridos por la vulneración de la libertad sindical sufrida.

En lo que a la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria se refiere, la sentencia de suplicación razona que "... la demandante solicitaba en demanda 40.000 euros, sin determinación de parámetros para establecer dicha cantidad que se revela como desproporcionada, resultando más adecuada la cantidad de 12.000 Euros, la misma que fijó la Sala para el caso de otro trabajador que también acciono por tutela de libertad sindical por hechos ocurridos en el mismo contexto que el de la actora la actora y cuyo recurso también estimó ...".

La sentencia de contraste considera, sin embargo, que no procede indemnización alguna, en aplicación de la doctrina de la Sala entonces aplicable, según la cual lo establecido en los arts. 15 LOLS y 180.1 LPL (a la sazón vigente) "no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización [... sino que] es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". Considera por ello la sentencia referencial que se ha llevado a cabo la aplicación indebida del principio de "automaticidad" indemnizatoria, con infracción de la doctrina jurisprudencial citada.

Pero la pretensión carece de contenido casacional pues como indica la STS 23/02/2018 R. 1133/16 ) "no hay que olvidar que es usual criterio de la Sala que la comparación que el art. 219.1 LRJS exige debe llevarse a cabo con una sentencia que albergue doctrina "viva", en el sentido de que no haya sido casada o abandonada por este Tribunal Supremo [...] habida cuenta de que la función institucional del RCUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, y que por ello carecen de aquel objetivo -el indicado casacional- los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala".

En este sentido, las SSTS 24/01/2017 (R. 1902/2015 ) y 19/12/2017 (R. 624/2016 ) hacen referencia a la evolución que nuestra doctrina ha tenido en la materia de que tratamos - indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales - y que ha comportado el abandono del criterio que representa la decisión de contraste, para defender la aplicación de un "criterio aperturista", sobre todo, en atención a la nueva regulación establecida en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de exceptuarse "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada", y que por una parte, conlleva un mayor margen de discrecionalidad en la valoración, y por otra, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica".

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión sobre la base de la interpretación subjetiva y en todo caso interesada que realiza de la doctrina de la Sala, y que es claro no sirve para desvirtuar las apreciaciones que le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas al sindicato recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita cuando actúa como empleador, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Manzano Sánchez, en nombre y representación de La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 4/18 , interpuesto por C.S.I.T. Unión Profesional, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 300/17 seguido a instancia de D. Vicente contra Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid CSIT Unión Profesional y Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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