ATS, 21 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6921A
Número de Recurso4620/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4620/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4620/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 277/2015 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Schindler SA y la Mutua Fraternidad Muprespa Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados: Schindler SA y la Mutua Fraternidad Muprespa Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de septiembre de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de Schindler SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de septiembre de 2018 (R. 1890/2018 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Schindler SA, y la Mutua La Fraternidad Muprespa, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Consta que el actor, de profesión ingeniero industrial de la empresa codemandada, padece, en esencia: "Episodio depresivo grave sin síntomas sicóticos; sospecha de síndrome SDM rígido asimétrico; enfermedad de Parkinson, Parkinson farmacológico.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la determinación de la contingencia, razona el Tribunal Superior que en el caso de autos, a los efectos del art. 222 LEC , consta que el proceso de incapacidad temporal (IT) (objeto de un primer procedimiento judicial) y la declaración de incapacidad permanente (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, sin que empeza a esta afirmación la aparición de nuevas enfermedades (caso del Parkinson), pues la patología psíquica es la determinante de la declaración de incapacidad permanente absoluta, y dicha patología era la misma que se examinó y valoró en el anterior proceso de IT. Y, en todo caso, y también resulta de aplicación el art. 156.2.f) LGSS , porque puede afirmarse que requisitos que contiene se cumplen en el presente caso, por cuanto es claro que la enfermedad psíquica padecida "tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo", y de la valoración que el Magistrado de instancia hace de los distintos informes médicos de los especialistas del SERGAS y del informe del Médico Forense, la enfermedad del Parkinson, como enfermedad latente, se exterioriza precisamente a raíz del proceso psíquico que se desencadena por el conflicto laboral, por lo que cabe apreciar nexo causal entre el trabajo y las dolencias padecidas por el trabajador, de ahí que la contingencia se considere laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa, Schindler SA, y tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente absoluta declarada al actor no es accidente de trabajo.

La sentencia alegada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de abril de 2003 (R. 4310/2000 ). En este caso la sentencia de instancia declara que la contingencia determinante de la IT del actor es derivada de accidente laboral y que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, condenando a Mutua Gallega. El Tribunal Superior estima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Gallega y, revocando la sentencia de instancia, desestima las demandas acumuladas del actor.

Consta que el actor, trabajando como albañil, sufrió el día 7/2/98 un accidente de trabajo, cayendo desde una altura de unos 6 metros y causándose importantes lesiones; como consecuencia de dicho accidente el actor "resultó politraumatizado". La Mutua Gallega cursó alta por curación el 11/3/99. El día 30/3/99 el actor causó baja por enfermedad común, siguiéndose el expediente de determinación de contingencia, resolviendo el INSS en fecha 14/10/99 declarar enfermedad común dicho proceso; el EVI se hace eco del diagnóstico de parkinsonismo de probable etiología vascular. En fecha 27/8/99 el EVI resolvió considerar al actor incapacitado para actividades laborales remuneradas derivada de enfermedad común y el INSS resolvió en 10/9/99 declararlo afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con indemnización alzada de 204.000 ptas.

Tales hechos, en opinión de la Sala de suplicación, no avalan las consideraciones de la sentencia recurrida y en función de las cuales estima las demandas concluyendo que "... no se rompió el nexo causal entre la enfermedad y el traumatismo acaecido en AT". Y confirma el criterio de la Mutua recurrente, en esencia, que la enfermedad de Parkinson diagnosticada al actor, por su propia naturaleza "no es susceptible de tener una etiología laboral o traumática en su origen, ni tampoco posibilidad de agravación por causa traumática". En el caso, dicha dolencia siempre se consideró y valoró como dolencia de etiología vascular, que si bien surgió con posterioridad al accidente de trabajo y en el curso de curación de las lesiones habidas en este, por la propia naturaleza de la dolencia (guardando armonía su aparición con la edad del paciente) y en función de las lesiones habidas en aquel accidente de trabajo y de los informes médicos emitidos, se descarta la vinculación causal que afirma la sentencia recurrida. Concluyendo "En definitiva, la IT iniciada por el actor tras el alta por el AT no deriva de esta contingencia y no hay IP absoluta derivada de accidente laboral (...)."

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos los trabajadores padecen enfermedad de Parkinson y se pretende la determinación de una contingencia como accidente de trabajo, no existe identidad en los hechos acreditados ni en las pretensiones resueltas en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida la contingencia de accidente de trabajo se pretende para la declaración de incapacidad permanente absoluta que sigue a una IT declarada en sentencia derivada de accidente de trabajo; las lesiones acreditadas son: "Episodio depresivo grave sin síntomas sicóticos; sospecha de síndrome SDM rígido asimétrico; enfermedad de Parkinson, Parkinson farmacológico", y la Sala de suplicación tiene en cuenta que las dolencias de base que provocan la incapacidad permanente son las mismas que fueron determinantes de la IT previa, las psíquicas, y estas "tiene[n] por causa exclusiva la ejecución del trabajo"; sin perjuicio de que también entienda aplicable al caso la presunción de laboralidad que resulta del art. 156.2.f) LGSS , porque la enfermedad del Parkinson, como enfermedad latente, se exterioriza precisamente a raíz del proceso psíquico que se desencadena por el conflicto laboral, por lo que aprecia nexo causal entre el trabajo y las dolencias padecidas por el trabajador. En la sentencia de contraste se reclama la referida contingencia de accidente de trabajo para un proceso de IT que siguió a un proceso de IT derivado de accidente de trabajo; el primer proceso lo fue por politraumatismo; mientras que el segundo lo es por padecer la enfermedad de Parkinson; y no consta una acreditación de la relación de dicha enfermedad con el previo accidente; y se reclama también el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, sin que dicha incapacidad sea reconocida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de marzo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. Y sin que yerre esta Sala en su referencia a la situación de incapacidad permanente absoluta del actor de la sentencia de contraste, pues, precisamente, la declaración de dicha incapacidad permanente absoluta (y que la misma deriva de accidente de trabajo), es desestimada por la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de Schindler SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1890/2018 , interpuesto por Schindler SA y la Mutua Fraternidad Muprespa Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 14 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 277/2015 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Schindler SA y la Mutua Fraternidad Muprespa Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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