ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:6919A
Número de Recurso4022/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4022/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4022/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 395/2016 seguido a instancia de D. Matías contra Acciona Facility Services SA y Yntegra Servicios Integrales SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Ramos Ortiz en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de julio de 2018, R. Supl. 2261/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente a Acciona Facility Services SA e Yntegra Servicios Integrales, por la que el actor pretendía que se declarara improcedente su despido respecto de las dos empresas codemandadas.

El actor ha venido prestando servicios para Acciona Facility Services SA desde el 4 de marzo de 2010, como oficial 1ª mantenimiento, en virtud de contrato indefinido y jornada a tiempo completo; resultando aplicable a la relación el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalurgicas de la Provincia de Sevilla, publicado el 30 de septiembre de 2015. Acciona tenía adjudicado el servicio de mantenimiento de las instalaciones del centro comercial Sevilla Factory con el cliente Inversiones Hardwood, y en el pliego de condiciones técnicas del contrato se decía que la totalidad de la maquinaria, de los utensilios necesarios, serían propiedad del contratista, siendo por su cuenta el mantenimiento, reposición de los mismos en caso de avería, rotura o consumo.

El 22 de febrero de 2016, Inversiones Hardwood comunica a Acciona que los servicios habían sido adjudicados a Yntegra con efectos de 1 de marzo de 2016. En la cláusula octava del contrato, en relación con los medios materiales, se manifestaba que serían de cuenta del contratista la totalidad de los casos, la adquisición, mantenimiento, reposición de vehículos, máquinas y demás útiles y medios necesarios para la correcta prestación de los servicios.

El 25 de febrero de 2016 Acciona envió la documentación a la empresa entrante, y ésta comunicó a Acciona que su intención era subrogar a uno solo de los dos trabajadores asignados al servicio, en virtud de lo establecido en el convenio colectivo. El trabajador subrogado tiene una antigüedad de 2 de marzo de 2010 y categoría de oficial de 1ª de mantenimiento. En el Convenio Colectivo de aplicación ( Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalurgicas de la Provincia de Sevilla), el art. 27 distingue los contratos de mantenimiento suscritos con las administraciones públicas y los suscritos entre una subcontratista y una empresa principal, estableciendo el precepto en este caso si se mantuviera la actividad de la subcontrata, una preferencia de ingreso al 50% de los trabajadores que hubieran desempeñado la actividad para la empresa cesante, prevaleciendo entre éstos los trabajadores de mayor antigüedad.

El 3 de marzo de 2016, el actor recibió carta de despido por causas objetivas y percibió la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio por medio de cheque nominativo y 799,54 euros, en concepto de preaviso. La empresa dió de baja al trabajador en el mismo día. El 4 de marzo de 2016, Yntegra y el trabajador celebraron un contrato de trabajo temporal, hasta fin de servicios, como oficial 1ª de mantenimiento para la realización de obra o servicios, (para) los trabajos profesionales de mantenimiento de instalaciones del centro comercial Sevilla Factory. El 15 de marzo de 2016 el actor entregó carta a Yntegra solicitando el reconocimiento a su derecho de ser subrogado.

La sala de suplicación desestima el recurso del trabajador y recuerda el criterio expresado entre otras, en la sentencia de esta Sala Cuarta, de 3 de mayo de 2018, RCUD 2346/2016 que manifestaba que el mandato del convenio implicó la subrogación empresarial, estando en manos del convenio colectivo la continuidad laboral de los contratos, siendo esa la regulación que ha de aplicarse en todo lo que sea compatible con las restantes regulaciones. Así, son los propios agentes sociales quienes han conferido una solución específica al supuesto (subrogación en determinados contratos, obligaciones del empleador entrante con alcance pautado).

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso; centrado el primero en la existencia de sucesión de empresa cuando la adjudicataria no efectúa la subrogación y la unidad productiva está compuesta por mano de obra en su mayor parte, y estando referido el segundo motivo a la subrogación de un trabajador en aplicación del Convenio Colectivo y la determinación de la existencia a pesar de ello de sucesión de plantillas.

Para el primer motivo de recurso se cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2013, RCUD 3984/2011 . En el caso resuelto por dicha sentencia, la empresa comitente Carrefour había concertado una contrata de "servicios auxiliares" con la empresa Servicios Securitas SA -en adelante, Securitas- para distintos centros comerciales, entre ellos los ubicados en la Comunidad de Murcia, pero a partir del 28 de febrero de 2010 el servicio pasó a prestarse por Eulen SA, en distintos centros comerciales, entre otros también el de Murcia.

Entendiendo la empresa saliente Securitas que era de aplicación al caso el artículo 44 ET , comunicó a la entrante Eulen la relación de los trabajadores afectados por la subrogación. Eulen, sin embargo, no aceptó la subrogación propuesta, llevando a cabo un proceso de selección propio en virtud del cual incorporó a su plantilla a 14 de los 19 trabajadores empleados por Securitas en los centros de trabajo de Carrefour en Murcia. La demandante había trabajado desde el inicio de su relación laboral para Securitas, con categoría profesional de "auxiliar de servicios", en el "centro comercial de Carrefour" de Murcia y en el momento de finalización de la contrata de Securitas y del comienzo simultáneo de la contrata de Eulen se encontraba en situación de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, cursando la empresa Securitas la baja en Seguridad Social de la demandante con efectos del mismo día 28 de febrero de 2010. La referencial declaró la existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantillas, confirmando la resolución de instancia que había declarado el despido nulo y condenado a Eulen a las consecuencias derivadas del mismo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia recurrida, respecto a la sucesión de empresa constaba, que la nueva adjudicataria había actuado de acuerdo con lo preceptuado en el Convenio Colectivo de aplicación ( Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalurgicas de la Provincia de Sevilla), en cuyo artículo 27 se distinguen los contratos de mantenimiento suscritos con las administraciones públicas y los suscritos entre una subcontratista y una empresa principal, estableciendo el precepto en este caso si se mantuviera la actividad de la subcontrata, una preferencia de ingreso al 50% de los trabajadores que hubieran desempeñado la actividad para la empresa cesante, prevaleciendo entre éstos los trabajadores de mayor antigüedad, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste, en la que para entender si concurre o no sucesión de plantillas se partía del número de trabajadores contratados (14 de 19 ), centrándose entonces la relevancia en términos cuantitativos.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 28 de febrero de 2013, RCUD 542/2012 , en la que se cuestiona la existencia de sucesión de empresa del art. 44 del ET por sucesión de plantilla. En ese caso la demandante venía prestando servicios para la empresa Securitas, con la categoría de auxiliar de seguridad en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado y consistente en "prestación de servicios en el cliente: Carrefour Atalayas, sito en calle Molina de Segura s/n de Murcia", contrato que se convirtió en indefinido sin que en sus cláusulas se estableciera lugar o centro de trabajo específico, desarrollando la actora las mismas funciones en el citado centro. La empresa Carrefour viene concertando de forma externa la prestación de servicios auxiliares, ajenos a su actividad principal de venta y comercialización de productos al por menor, consistentes básicamente en labores informativas, control, vigilancia y atención a los clientes de Carrefour. La actora recibió un burofax de Securitas comunicándole la extinción contractual, debido a la terminación de la contrata con Carrefour, así como que pasaría a trabajar para la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Eulen. Sin embargo, esta última empresa, pese a que había recibido toda la documentación que acreditaba la relación y sus condiciones, no aceptó la subrogación, por lo que la trabajadora planteó demanda de despido contra ambas empresas. Consta que Eulen, como consecuencia de un proceso de selección, contrató a 14 de los 19 trabajadores que con anterioridad habían prestado servicios para Securitas. Esta Sala aprecia la sucesión de plantilla puesto que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la contratista anterior -14 de 19 trabajadores- sin que la empresa recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cuantitativa sustancial, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares (limpieza, vigilancia, información a los clientes de los centros comerciales; etc) objeto de transmisión la cualificación y experiencia del trabajo de la mano de obra, y no los elementos materiales puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas. Concluye condenando a Eulen las consecuencias legales del despido improcedente de la demandante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las circunstancias que concurren en cada caso son distintas. En el caso resuelto por la referencial la nueva adjudicataria del servicio Eulen asumió a la mayoría de los trabajadores -14 de 19- provenientes de la misma contrata y que trabajaban para la empresa saliente, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, la cuestión no se formula en términos cuantitativos, porque constaba, que la nueva adjudicataria había actuado de acuerdo con lo preceptuado en el Convenio Colectivo de aplicación ( Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalurgicas de la Provincia de Sevilla), en cuyo artículo 27 se distinguen los contratos de mantenimiento suscritos con las administraciones públicas y los suscritos entre una subcontratista y una empresa principal, estableciendo el precepto en este caso si se mantuviera la actividad de la subcontrata, una preferencia de ingreso al 50% de los trabajadores que hubieran desempeñado la actividad para la empresa cesante, prevaleciendo entre éstos los trabajadores de mayor antigüedad, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste.

QUINTO

Por providencia de 21 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de abril de 2019 considera que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, en el caso del primer motivo en cuanto a la aplicación del convenio sobre el ET en un supuesto de sucesión de subcontratas, y en el caso del segundo motivo, considera la recurrente que no se ha tomado en consideración el hecho de que la subcontrata entrante procediera a subrogar a uno de los dos trabajadores de la saliente amparándose en el Convenio Colectivo, en lugar de aplicar el art. 44 ET , mientras que al otro trabajador le hicieron un nuevo contrato en fraude de ley. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ramos Ortiz, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2261/2017 , interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 395/2016 seguido a instancia de D. Matías contra Acciona Facility Services SA y Yntegra Servicios Integrales SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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