ATS, 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2464/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2464/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 374/2017 seguido a instancia de D. Fausto contra Tecpesa SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Jesús Vicente Ortega en nombre y representación de Tecpsa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de titulado superior, retribución anual bruta de 70.598 € y vehículo de la empresa. El 21 de diciembre de 2016 se dirigió al presidente del consejo de administración pidiéndole que antes del 15 de enero le respondiesen a una petición de un 20% de la sociedad y un aumento de sueldo del 20% y que de ser esa la respuesta confiaba en que "seamos capaces de acabar esta larga y fructífera relación de forma civilizada y que lleguemos a un acuerdo de salida". El siguiente 17 de enero el actor le remitió un correo a dicho sr. para que la empresa le facilitase poner el coche a su nombre y el teléfono, el despido "ficticio" para cobrar el paro. El 3 de febrero de 2017 el presidente del consejo de administración informa a la plantilla de la imposibilidad de aceptar las condiciones del actor. Ese mismo día el actor es despedido por carta en la que se incluye el siguiente párrafo: "... ocupando el primer puesto de responsabilidad técnica, con una antigüedad de más de 20 años, de Vd. depende la mayor parte de nuestra responsabilidad tecnológica frente a los clientes, tiene la relación técnica de primer nivel con nuestros clientes y sus técnicos, todo ello se lo hemos reconocido ampliamente; la relación durante todo este periodo se ha desarrollado muy cordialmente pese a sus indisciplinas (fumar en el trabajo, no fichar, no seguir las instrucciones que recibía de la dirección). Que según las propias manifestaciones, "ha decidido montar su propia empresa, para competir en el mercado con la nuestra" justificando tal aseveración en un correo dirigido al D. Germán (parte del de 21.12.2016). Consecuentemente usted toma la determinación de extinguir su relación laboral y así se lo comunicó a sus compañeros y a la dirección de, esta empresa, solo verbalmente sino también por escrito. El día 23 de enero acude a la empresa, se le pide que entregue el móvil propiedad de la empresa, usted no accede a ello, se enfada y no quiere salir de la empresa manifestando airadamente, que permanecerá en la empresa hasta que le despidan o tenga su empresa montada lata hacer la competencia y entonces se irá. Así mismo comunica varios compañeros qué va a montar una empresa para dedicarse a hacer los servicios que realiza Tecpesa y les ofrece que se fueran con él y que comuniquen su cese ...". El 17 de marzo de 2017 inició sus operaciones una sociedad limitada con el mismo objeto social que la empresa demandada y de la que el actor es el administrador único. En la demandada causaron baja tres trabajadores, de los cuales uno empezó a prestar servicios para la nueva sociedad. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró procedente el despido, porque no aprecia la pérdida de confianza ni la transgresión de la buena fe contractual alegadas en la carta. Según la sentencia no hay prueba de que el actor afirmara que se quedaría en la empresa hasta montar la suya, siendo esta la que debe acreditar que el trabajador incurrió en competencia desleal antes del despido, sobre lo cual no hay prueba alguna.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 139/2005, de 26 de abril (r. 158/2005 ), que confirma la declaración de procedencia del despido efectuada en la instancia. El actor en este caso fue despedido disciplinariamente el 1 de septiembre de 2004. El 14 de junio de 2004 había constituido una sociedad limitada en la que tenía un 12,35% de participación social, siendo uno de los socios el responsable de área administrativa de la empresa demandada, otro el calculista y un tercero el encargado. El 29 de junio siguiente se constituyó otra sociedad limitada de la que era socios la anteriormente constituida el demandante, entre otros. Ambas sociedades tenían el mismo objeto social que la compañía demandada. Para la sentencia de contraste se acredita la gravedad de la falta cometida desde el momento en que el actor comenzó a realizar los actos preparatorios para abrir en la misma población y en sociedad con otros trabajadores de la empleadora un negocio que competía directamente con la empleadora causándole un perjuicio.

El actor de la sentencia recurrida tiene una antigüedad de 1996, es despedido el 3 de febrero de 2017 y el 17 de marzo de 2017 se constituye e inicia sus operaciones una sociedad limitada de la que es administrador único y a la que se incorpora un trabajador de la empresa anterior que había causado baja voluntaria. El caso de la sentencia de contraste es distinto porque el actor es despedido a los tres meses de entrar en la empresa por haber constituido dos sociedades limitadas de la que forman parte varios trabajadores de la empleadora y el administrador único de la segunda lo es también de una compañía proveedora de la empresa demandada. Las nuevas sociedades se constituyen durante la vigencia de la relación laboral.

Debe apreciarse por tanto falta de contradicción entre las sentencias comparadas y rechazarse las alegaciones formuladas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que el demandante, después de unas conversaciones con la empresa sobre mejoras laborales, es despedido por causas disciplinarias el 3 de febrero de 2017 mediante carta en la que se imputan, entre otros extremos, la manifestación a los compañeros de que va a montar una empresa para dedicarse a los mismos servicios que la empleadora. El 17 de marzo de 2017 se constituye una sociedad limitada de la que es administrador único el propio demandante y tiene el mismo objeto social. A dicha empresa se incorpora uno de los tres trabajadores que causan baja voluntaria al que el actor se lo había propuesto en junio o julio de 2017. Si la sentencia recurrida dice que aun admitiendo la intención del actor de quedarse en la empresa hasta que montara la suya es una mera declaración de intenciones que no justifica el despido, lo hace a modo obiter dictum y de cualquier forma en un contexto fáctico distinto al supuesto comparado. El demandante de la sentencia de contraste viene prestando servicios para la empresa desde el 4 de junio de 2004 y es despedido disciplinariamente el 1 de septiembre de 2004 por haber constituido unas sociedades dedicadas a la misma actividad que la empleadora. Concretamente, Premuar SL se constituye el 14 de junio de 2004 y Proerai SL el 29 de junio de 2004, siendo socios de esta última la primera sociedad constituida y otra compañía, Horgibisa de la que es administrador único el a su vez administrador de una compañía proveedora de la empresa demandada. Además, son socios de Premuar SL el que era responsable del área administrativa de la demandada, la calculista y el encargado. Ante esa situación la sentencia de contraste considera legítima y ajustada a derecho la decisión del despido cuando el empresario conoció esos actos preparatorios.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS, entre otras muchas, de 17 de septiembre de 2013 (rcud 4021/2010 ) y 22 de diciembre de 2016 (dos) (rcud 658/2015 y 3268/2014 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Jesús Vicente Ortega, en nombre y representación de Tecpsa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 18/2018 , interpuesto por D. Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 374/2017 seguido a instancia de D. Fausto contra Tecpesa SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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