ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:6818A
Número de Recurso4094/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4094/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4094/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife- se dictó auto en fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 521/14-ejec. seguido a instancia de D. Luis Francisco contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y la empresa "Mnemo Evolution Integration Services SA, sobre derechos-cantidad (ejecución), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 17 de enero de 2017 y mantenía en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Francisco y, en consecuencia, mantenía en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Luis Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si la ejecución del fallo de una sentencia puede extenderse a todo aquello que del mismo se desprende, aunque no esté explicitado en el mismo, o supone una ampliación indebida de la ejecución, y alternativamente, si cabe deducir una condena de futuro del fallo en cuestión.

El trabajador obtuvo sentencia que estimaba la demanda en los siguientes términos: "PRIMERO: Declaro el derecho del actor a tener la consideración de personal laboral por tiempo indefinido no fijo en la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, con antigüedad de 4 de mayo de 2010, con derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de Programador II del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. SEGUNDO: Condeno a las demandadas Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y "Mnemo Evolution & Integration Services, Sociedad Anónima" a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos y a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 12.924,72 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas entre abril de 2013 y marzo de 2014".

Dicha resolución devino firme por consentida y el actor solicitó la ejecución interesando que se procediera a abonarle la cantidad de 26.926,90 € adeudada y devengada desde el 31/02/2014 hasta el 22/03/2016, a razón de 1.223,95 € por 22 meses. Dicha petición fue desestimada por auto de 17/01/2017, por considerar que la ampliación de la ejecución al pago de cantidades devengadas después del 31/03/2014 quedaba fuera del fallo de la sentencia ejecutoria. Contra dicha resolución el trabajador recurrió en reposición que fue desestimada por auto de 13/03/2017 , formulando contra el mismo recurso de suplicación, que ha sido resuelto por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 5 de julio de 2018 (R. 562/2017 ).

La sentencia desestima el recurso porque del tenor literal del fallo no se deduce que este contenga una condena de futuro, pues no condenó a las codemandadas a satisfacer las cantidades periódicas que se devengasen con posterioridad al dictado de la sentencia, sino que constriñó el pago de diferencias salariales a un periodo concreto y determinado "de abril de 2013 a marzo de 2014", sin inclusión de cantidades líquidas y determinadas posteriores a marzo de 2014 y sin condena de futuro a partir de septiembre de 2014. Concluyendo por ello que el pronunciamiento litigioso solo permite ser ejecutado en sus propios términos, so pena de incurrir en una extralimitación de la ejecución.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso centrados en la posibilidad de despacho de ejecución de una petición de la demanda no incluida en el fallo de la sentencia, y en la posibilidad de ejecutar condenas de futuro, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

  1. Para el primer motivo de recurso el recurrente cita de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 20 de mayo de 2014, R. 2589/2013 , que examina la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por modificación de la jornada y el consiguiente salario, acordando la sentencia la reposición al trabajador en las condiciones anteriores, habiendo alegado la demandada como excepción la acumulación indebida de acciones respecto de la reclamación de cantidad, que fue desestimada por la sala. La referencial concluyó, en cuanto a la prestación económica, que al tratarse de una condena indiscutible de reposición en las condiciones anteriores, ello llevaba aparejada el reintegro de todos sus derechos, el percibo del salario acorde con la jornada inicial, y la reintegración de la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado en las diferencias salariales.

    No hay contradicción porque los supuestos son distintos, así como también el contenido de los fallos comparados. Así, en la sentencia de contraste la acción ejercitada era de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y el fallo declarativo no era meramente declarativo sino que imponía una condena indiscutible a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones, lo que lleva aparejada el reintegro de todos sus derechos, el percibo del salario acorde con la jornada inicial, y la reintegración de la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado en las diferencias salariales, pues lo que la sentencia firme había declarado era su derecho a la reposición de las condiciones, y tal reposición se remontaba al momento en que aquellas habían sido alteradas. Sin embargo, en la sentencia recurrida se acciona en reconocimiento de derecho y cantidad, reclamando el derecho a ser reconocido indefinido no fijo, con la categoría reclamada y las diferencias salariales devengadas en el concreto periodo reclamado de abril de 2013 a marzo de 2014.

  2. Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de febrero de 2007, R. Supl. 4587/2006 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en ese caso ejecutada, Newtelco, y confirmó el auto impugnado razonando que el Juez de instancia debía proceder - como había hecho- a la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también respecto de la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas", sin que fuera razonable exigir a la parte demandante asumir la carga de instar un nuevo proceso cada vez que el pago del citado plus fuera rechazado por la empresa.

    Tampoco puede apreciarse contradicción, porque en el caso de la sentencia de contraste el fallo contenía no sólo la condena económica líquida, sino también la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas"; sin embargo en el caso de la sentencia recurrida el fallo limita el pago de diferencias salariales a un periodo concreto y determinado: de abril de 2013 a marzo de 2014, sin condena a cantidades posteriores a esta última fecha y sin condena de futuro.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 562/17 , interpuesto por D. Luis Francisco frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 521/14-ejec. seguido a instancia de D. Luis Francisco contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y la empresa "Mnemo Evolution Integration Services SA, sobre derechos-cantidad (ejecución)

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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