STS 808/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:2063
Número de Recurso3115/2015
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución808/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3115/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 8ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 808/2019

Excmos. Sres.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

  2. Jose Luis Requero Ibañez

  3. Jesus Cudero Blas

  4. Angel Ramon Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/3115/2015, interpuesto por la mercantil EMPRESA DE BLAS Y COMPAÑÍA, S.A.U. (antes EMPRESA DE BLAS Y COMPAÑÍA., S.L.), representada por la procuradora doña Laura Lozano Montalvo y defendida por la letrada doña Leonor Marraco Enríquez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil EMPRESA DE BLAS Y COMPAÑÍA, S.A.U., interpuso ante esta Sala, con fecha 15 de octubre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, desestimó la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, que formuló por los pagos efectuados por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (IVMDH).

Se debe subrayar que, en vía administrativa, la mercantil recurrente presentó un primer escrito reclamando una indemnización de 1.378.095,57 euros, correspondiente a los abonos de IVMDH efectuados a distintos proveedores desde el año 2002 a 31 de marzo de 2005, y que, posteriormente, se registró un segundo escrito, complementario del anterior, en el que a la cantidad ya solicitada se añadió un total de 87.114,26 euros por los perjuicios ocasionados por el importe de las cuotas de IVMDH satisfechas durante el tercer y cuarto trimestre de 2009, adicionando al quantum resultante los "(...) intereses de demora que se devenguen desde la fecha del ingreso indebido hasta la fecha en que se proceda al abono de la mencionada indemnización".

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 194, 195, 217, 236, 241, 244, 251 y 258, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015 , atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido por la Sala, interesó la continuación del procedimiento por su trámite ordinario.

QUINTO

Acordada la continuación del procedimiento, se requirió a la Administración recurrida el expediente administrativo. Recibido éste, se entregó a la parte recurrente, confiriendo trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

La parte actora ha formalizado la demanda mediante escrito presentado en fecha de 26 de abril de 2018, en el que considera de aplicación el criterio sustentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en, entre otras, la sentencia recaída en el recurso número 194/2015 , en lo que respecta a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños ocasionados por la aplicación del IVMDH, con la consiguiente obligación de ser indemnizada por los perjuicios que ello le generó y que cuantifica en un total de 1.465.209,83 euros (ofreciendo a su vez, la cantidad individualizada correspondiente a cada uno de los proveedores a quien satisfizo dicho impuesto y los períodos de tiempo que abarcaba la reclamación respecto de cada uno de ellos), correspondientes a las cuotas de IVMDH abonadas en los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2002 y el primer trimestre del año 2005 y entre el tercer y cuarto trimestre del año 2009 (según se indica en los Hechos 1) y 2) de la demanda).

En relación con los intereses procedentes, aduce, seguidamente, que son los de demora devengados desde la fecha en que se efectuó cada uno de los ingresos del IVMDH hasta la fecha en que se hiciera efectiva aquella indemnización, a fin de alcanzar la reparación integral del daño.

En apoyo de esa pretensión de abono de intereses invoca: (i) el artículo 141.2 y 3 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria , que, según señala, indica el alcance de la devolución de un ingreso indebido; (ii) los principios de igualdad y de equilibrio de prestaciones, así como el de la restitutio in integrum y el carácter compensatorio de los intereses de demora en el ámbito tributario, con cita de diversas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Tercera; (iii) el principio que proscribe el enriquecimiento injusto de la Administración, que se vulneraría de no accederse al abono de los intereses de demora tal y como se reclaman; y (iv) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho de los justiciables a la restitución no solo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de los intereses de demora devengados desde que fue ingresado en el Tesoro Público, con cita de numerosas sentencias de dicho Tribunal.

Por todo ello, suplica a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 10 de julio de 2015 y declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y la obligación de la Administración General del Estado de indemnizar a esta parte recurrente en la suma de todas las cantidades ingresadas en concepto del IVMDH en los períodos señalados en esta demanda, junto con los intereses de demora desde las fechas en que fueron ingresadas dichas cantidades hasta que se haga efectiva la indemnización, y en su defecto el interés legal devengado por el mismo período de tiempo; y subsidiariamente, acuerde indemnizar a la recurrente en la suma de las cantidades ingresadas por el IVMDH, junto con los intereses en los términos expuestos en la citada sentencia de 18 de febrero de 2016 (...)".

En el primer otrosí digo interesa el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE pues sostiene que es criterio reiterado de dicho Tribunal que procede restituir a los afectados no sólo con la devolución del importe indebidamente satisfecho por un impuesto que ha vulnerado el Derecho de la Unión Europea (UE), sino también con los intereses de demora devengados desde la fecha en que el impuesto fue ingresado en el Tesoro Público.

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2018 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso o, subsidiariamente, para el caso en que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que "(...) apliquen para el cálculo de la indemnización las bases establecidas en la sentencia de 18 de febrero de 2016, rec. 194/2015 ".

En esencia, interesa la desestimación del recurso reiterando los argumentos de fondo contenidos en la resolución recurrida.

En cuanto a los intereses de demora reclamados por la parte recurrente, trae a colación lo resuelto por esta Sala en, entre otras, las sentencias que resolvieron los pleitos testigos, en las que, de forma reiterada, se ha reconocido como concepto integrante de la indemnización a abonar el interés legal que corresponde al principal desde el momento en que se presentó la reclamación ante la Administración hasta la fecha de notificación de la sentencia.

En relación con la devolución tributaria de ingresos indebidos y la invocación del artículo 32 de la LGT , descarta que pueda aplicarse la legislación fiscal para su cálculo, pues se está ante una petición de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y no ante un procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos, tratándose de dos procedimientos distintos que se sujetan a diferente regulación.

Sobre el principio de igualdad y equivalencia de prestaciones, rechaza su vulneración toda vez que la parte recurrente no ha justificado la existencia de un término válido de comparación que acredite la existencia de situaciones comparables.

En lo que hace al principio de efectividad y el posible planteamiento de la cuestión prejudicial, razona que ninguna de las sentencias del TJUE invocadas por la parte recurrente se pronuncia sobre un supuesto que pueda asimilarse a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, considerando innecesario el planteamiento de dicha cuestión atendida la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la cuestión, lo que pone de manifiesto la existencia de un "acto claro". Subraya que la moderación de la indemnización en concepto de intereses no supone una restricción del principio de efectividad.

Y concluye señalando que la indemnización que podría reconocerse a la parte recurrente no procede del reconocimiento de un ingreso indebido de carácter tributario, sino de la aplicación de las normas sobre responsabilidad patrimonial y que, por ello y siguiendo el criterio sentado por la Sala en, entre otras, la sentencia de 30 de mayo de 2017 (recurso núm. 326/2015 ), el reconocimiento de intereses debe limitarse al interés legal devengado desde la fecha de presentación de la reclamación del Consejo de Ministros hasta la fecha de notificación de la sentencia.

OCTAVO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se trabó en, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de febrero de 2016 . En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso núm. 195/2015 , del siguiente tenor:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .".

SEGUNDO

Y en lo que se refiere al pronunciamiento sobre los intereses a abonar, único extremo de los razonamientos jurídicos de las sentencias de 18 y 24 de febrero de 2016 con el que no está de acuerdo la parte recurrente, hay que señalar que tal determinación de la indemnización se mantiene en este caso, no obstante lo razonado en la demanda, por entender la Sala que aquélla satisface materialmente la pretensión deducida por los recurrentes, que recordemos se sustenta en el instituto de la responsabilidad patrimonial y no en la normativa aplicable a los procedimientos tributarios de devolución de ingresos indebidos, y que, además, es la que respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso y cuya aplicación también es reclamada por la parte recurrente.

En este sentido, se debe subrayar que en todas las sentencias recaídas en los recursos tramitados como pleitos testigos y, muy especialmente, en las sentencias de 20 de febrero de 2019, que resolvieron los recursos núms. 556/2015 y 2420/2015 , así como de 30 de mayo de 2017, dictadas en los recursos núms. 326/2015 y 331/2015 , en los que se solicitaron por los allí recurrentes, en forma idéntica al recurso actual, intereses de demora o, en su defecto, intereses legales desde la fecha de efectivo abono del IVMDH hasta que se haga efectiva la indemnización, la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial, valoró y sopesó cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, se debían extender los intereses de las cantidades reclamadas por el abono del IVMDH, resolviendo, como ya se ha indicado, que los procedentes en todos los casos habrían de ser los legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de las sentencias recaídas.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto, sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Como dijimos en la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el recurso número 508/2011 , que también versaba sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, "(...) no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006 , 149/2007 y 153/2007 , hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3 ) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional ".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003".

Todo lo anteriormente razonado hace que devenga improcedente el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre el extremo que pretende la parte recurrente, pues el contenido y alcance del principio de plena indemnidad en materia de responsabilidad patrimonial se encuentra perfectamente delimitado en nuestro ordenamiento jurídico, resultando, además, que los criterios que se manejan se aplican por igual al conjunto de tales reclamaciones, se basen en Derecho nacional o en Derecho de la Unión Europea, y sin que quepa entender que la configuración dada al mismo dificulte o haga excesivamente difícil la efectividad de la reparación del daño, por lo que, en ningún caso, puede sostenerse que lo regulado en nuestro ordenamiento no se atenga a los principios de equivalencia y efectividad.

En consecuencia, en el presente caso, como en todos los anteriores ya resueltos, no procede reconocer a la parte recurrente intereses distintos de los legales y con una fecha anterior a la del día de la presentación de la reclamación, que, como ya hemos establecido en todas las sentencias antes referidas, constituye la fecha que debe operar como dies a quo para el inicio del cómputo de tales intereses.

TERCERO

Una última precisión debe ser realizada. Al tiempo de proceder a la determinación de la indemnización debida a resultas de la estimación del presente recurso no se tomarán en consideración las facturas y escritos incorporados, sin duda por error, al expediente administrativo que no reflejan repostajes ni reclamaciones efectuadas por la mercantil recurrente, sino por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.U. y que ya fueron objeto de enjuiciamiento por esta Sala en sentencia de 30 de enero de 2018 (recurso núm. 1985/2015 ).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos, como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la mercantil EMPRESA DE BLAS Y COMPAÑÍA, S.A.U., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho primero y tercero de esta sentencia. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .

Todo ello, sin imposición de las costas procesales

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

  2. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas

  3. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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