STS 863/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:2084
Número de Recurso2353/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución863/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 863/2019

Fecha de sentencia: 21/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2353/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2353/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 863/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2353/2018, formulado por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 611/2016 sostenido contra el acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de junio de 2016, por el que se revoca la licencia de armas tipo D a Don Carlos María , que ha comparecido como parte recurrida a través del Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ruda Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 611/2016, dictó sentencia el doce de enero de dos mil dieciocho cuyo Fallo era del siguiente tenor:

Que, estimando el recurso formulado por don Carlos María contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a derecho, haciendo expresa imposición de las costas a la demandada en los términos que se dicen en el fundamento tercero. Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. A su tiempo, devuélvase el expediente [...]

El mencionado hecho primero hacía alusión al «[...] acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de junio de 2016, por el que se revoca la licencia de armas tipo D que poseia el actor»

SEGUNDO

Notificada a los interesados, el Abogado del Estado presentó recurso, que dio lugar al Auto de quince de marzo de dos mil dieciocho, en el que se tenía por preparado el mismo y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Alega la Administración recurrente que: «La norma infringida por la sentencia recurrida (invocada en el proceso de instancia y mencionada en la sentencia recurrida pero que, en todo caso, el Tribunal a quo hubiera debido observar aun sin ser alegada) es el art. 100.5 del Reglamento de Armas aprobado por Decreto 137/1993, de 29 de enero, a cuyo tenor: "5. Las armas de la categoría 2ª.2 (armas de fuego largas rayadas) deberán ser guardadas: a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que podrá comprobarlas en todo momento".» Y considera, «con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 º y 3º del artículo 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89.2. f] LJCA ) [...] En conclusión, existe un evidente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en que el TS -por vez primera en su historia- determine cómo debe entenderse la locución "En los propios domicilios de sus titulares (de las licencias de armas)" que emplea el mencionado art. 100.5 del Reglamento de Armas , si debe interpretarse como equivalente a "domicilio civil o lugar de residencia habitual para las personas físicas" como establece el art. 40 del Código Civil (tesis de la Administración y de las sentencias de contraste) o, por el contrario, debe entenderse como equivalente simplemente a "cualesquiera de las residencias de que disponga el titular de la licencia, aun cuando no sea la residencia habitual"(tesis de la sentencia recurrida).»

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el quince de noviembre de dos mil dieciocho , que decide:

La Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación preparado, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia -12 de enero de 2018- de la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla que anuló la resolución -8 de junio de 2016- de la Dirección General de la Guardia Civil que había revocado una licencia de armas, tipo D, otorgada al actor.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo haya de entenderse la expresión "En los propios domicilios de sus titulares (de las licencias de armas)" que emplea el mencionado art. 100.5 del Reglamento de Armas : si debe entenderse como equivalente a "domicilio civil o lugar de residencia habitual para las personas físicas" ( art. 40 del Código Civil ), o, por el contrario, puede interpretarse como "cualesquiera de las residencias de que disponga el titular de la licencia, aun cuando no sea la residencia habitual".

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el art. 100.5 del Real Decreto 137/93, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 LJCA ).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos. [...]

TERCERO

El Abogado del Estado, como parte recurrente, dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicita a la Sala:

1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada.

2º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la revocación de licencia de armas tipo D decretada; con imposición de las costas del recurso de instancia a la parte demandante.

3º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación.

CUARTO

En el escrito de oposición considera la recurrida <<dicho sea con los debidos respetos, que el interés casacional puesto de manifiesto por la parte adversa no responde a un presupuesto fáctico o jurídico que se infiera o sea subsumible en este litigio, ya que como decimos, sólo existe un domicilio habitual documentado y acreditado, y no concurre probanza en los autos que nos acerque a la hipótesis de que pueda existir debate a colación de la existencia de varios domicilios. Como decimos, las armas se encontraban debidamente guardadas y protegidas en un armero legalizado y homologado, además de supervisado y fiscalizado por la Intervención de armas de la Guardia Civil [...]>>. Tramitado el recurso y, a la vista de lo actuado, se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de éste el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, fecha en la que se llevó a cabo con las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 611/2016 sostenido contra el acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de junio de 2016, por el que se revoca la licencia de armas tipo D a Don Carlos María .

SEGUNDO

En la Resolución administrativa anulada por la sentencia de instancia se exponía que <<Si bien el rifle estaba guardado en un armero homologado, éste estaba instalado en una segunda residencia, que no constituye su domicilio ni residencia habitual para mejor guarda de las armas de fuego de su propiedad, como sí podría suceder si estuviese en el domicilio donde habita con su familia. Los hechos delictivos se produjeron en vivienda aislada y sin medidas de seguridad apropiadas a las circunstancias de su ubicación, tal como demuestra el hecho de que se llegó a utilizar un compresor para abrir el armero; y llevarse un charret y un vehículo sin que nadie se percatara de ello.

La interpretación dada al domicilio por el encartado, es plausible, pero en ese caso el legislador hubiese hecho mención más bien a la residencia, que tiene un carácter más temporal y en la que encajarían las segundas viviendas. Se entiende que la mención al domicilio en el Reglamento de Armas, ha de referirse al habitual o efectivo, y no a otro cualquiera. Tengamos en cuenta que el espíritu de la ley es la de ejercer el mayor control y seguridad posibles sobre las armas y es en el domicilio de hecho donde se pueden ejercer con más seguridad esas medidas.»

La tesis de la sentencia recurrida se sintetiza cuando razona que «En este punto hemos de coincidir con el demandante en cuanto a que domicilio no puede tener el sentido estricto de domicilio legal, sino en el de lugar en que se reside y como opuesto a locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas; y, en este caso, ha quedado acreditado que el demandante está empadronado en San Nicolás, reside en Sevilla y pasa los fines de semana en la finca. El demandante pues reparte su tiempo entre distintas residencias, con lo que no podemos concluir en qué lugar estarán más seguras las armas y no parece que su traslado constante disminuya, sino que aumente el riesgo».

TERCERO

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el quince de noviembre de dos mil dieciocho , que decide:

1º) Admitir el recurso de casación preparado, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia -12 de enero de 2018- de la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla que anuló la resolución -8 de junio de 2016- de la Dirección General de la Guardia Civil que había revocado una licencia de armas, tipo D, otorgada al actor.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo haya de entenderse la expresión "En los propios domicilios de sus titulares (de las licencias de armas)" que emplea el mencionado art. 100.5 del Reglamento de Armas : si debe entenderse como equivalente a "domicilio civil o lugar de residencia habitual para las personas físicas" ( art. 40 del Código Civil ), o, por el contrario, puede interpretarse como "cualesquiera de las residencias de que disponga el titular de la licencia, aun cuando no sea la residencia habitual".

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el art. 100.5 del Real Decreto 137/93, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 LJCA )

.

CUARTO

El art. 100.5 del Reglamento de Armas aprobado por Decreto 137/1993, de 29 de enero, es del siguiente tenor:

5. Las armas de la categoría 2ª.2 (armas de fuego largas rayadas) deberán ser guardadas: a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que podrá comprobarlas en todo momento

.

En el presente caso, como hemos dejado expuesto se trata de dilucidar la interpretación que haya de darse a la expresión "propios domicilios de sus titulares", que se contiene en el citado precepto.

QUINTO

Antes de resolver esta cuestión, es conveniente dar respuesta a la alegación que se formula en el escrito de oposición al recurso, acerca de la acreditación del domicilio habitual del recurrente. La sentencia de instancia es suficientemente clara, en cuanto señala que pese a que el actor está empadronado en San Nicolás, sólo vive en la finca los fines de semana y algunos días laborables, residiendo el resto del tiempo en Sevilla.

A este respecto conviene recordar que en el nuevo modelo casacional, no resulta posible impugnar las cuestiones o afirmaciones de hecho de los que parte la sentencia recurrida. En definitiva, la controversia sobre los aspectos fácticos del pleito concernido no puede acceder a la casación porque carece por definición de la dimensión de "interés casacional" que es inherente a este recurso extraordinario. En palabras del ATS 5/12/2017, RQ 269/2017 , 60 «con arreglo al artículo 87 Bis 1 LJCA , el recurso de casación se reserva a cuestiones jurídicas, centrando su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional».

SEXTO

La cuestión en consecuencia queda reducida a resolver si el concepto "propios domicilios de sus titulares", esto es, si ha de entenderse como hace la sentencia de instancia que tal expresión no puede tener el sentido estricto de domicilio legal, sino en el de lugar en que se reside, o, si por el contrario, como defiende el Sr. Abogado del Estado, debe acudirse al art. 40 del Código Civil , como "domicilio civil o lugar de residencia habitual de las personas físicas."

A este respecto, debemos de tener en cuenta que la finalidad del precepto es conseguir un sistema de guardia y custodia de las armas dotado de los mayores niveles de seguridad, de forma tal, que lo relevante es si las mismas, además de ser guardadas en lugares destinados al efecto, se encuentran depositadas en un lugar donde su propietario pueda ejercer adecuadamente tal labor de custodia, no pudiendo concluir que el término utilizado por el Reglamento de Armas deba ser interpretado en el sentido estricto del art. 40 del código Civil , sino de una forma más amplia, atendiendo a la consecución del espíritu finalista perseguido por el citado precepto del Reglamento.

SÉPTIMO

La interpretación que se acaba de establecer se constituye en la base para proceder a resolver el concreto recurso interpuesta, esto es, decidir si la revocación de la autorización acordada, es o no ajustada a derecho.

A este respecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 ( RC 1059/2004), de 21 de mayo de 2009 ( RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 ( RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno", determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, como acontece en el caso enjuiciado en este recurso de casación, en que la Administración ha valorado la sustracción de las armas depositadas en la finca del recurrente, como un hecho que le hace inidóneo para mantener el mencionado permiso de armas.

En este sentido, y sin perjuicio de recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, es lo cierto que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, la medida es desproporcionada y carente de suficiente justificación. En efecto, las armas estaban depositadas en un armario específico de seguridad, en una vivienda sita en una finca, donde habitan otras personas, al margen de su propietario, con independencia de que éste, que además se encuentra empadronado en la misma, acuda no sólo los fines de semana, sino también entre semana, tal y como antes hemos dejado reseñado, de lo que cabe deducir que no puede imputársele un comportamiento negligente en la custodia de las armas que pueda servir de base a la decisión que ahora se recurre.

OCTAVO

La interpretación que se acaba de establecer conduce a la desestimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no correspondiendo tampoco efectuar pronunciamiento acerca de la imposición de las costas causadas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 2353/2018, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la Sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 611/2016 sostenido contra el acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de junio de 2016, por el que se revoca la licencia de armas tipo D a Don Carlos María ; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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