ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:6991A
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: ERROR JUDICIAL-46/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: ERROR JUDICIAL - 46/ 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección con fecha 19 de octubre de 2018 , establece en su parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda para la declaración de error judicial nº 46/2017, interpuesto por la procuradora doña Concepción Fuertes Suárez, en nombre y representación de don Pio , en relación con la providencia de 11 de noviembre de 2015 y el auto de 30 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Córdoba (dictadas ambas resoluciones en incidente de ejecución de sentencia en el procedimiento abreviado 484/2012); así como la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que desestima el recurso de apelación nº 117/2016 y el auto de 17 de julio de 2017 dictado por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente, sin perjuicio de que la parte demandante pueda hacer uso de su derecho a la ejecución de la sentencia firme, conforme a lo indicado en el fundamento sexto".

Con fecha 15 de enero de 2019 la Sala dictó auto de rectificación de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Rectificar el error material apreciado en el fallo de la sentencia de 19 de julio de 2018, añadiendo al mismo que "procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito consittuido""

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por el Sr. Abogado del Estado, en la representación procesal que ostenta de la Administración General del Estado, se presentó minuta por importe de 4.000 euros.

Practicada la tasación de costas con fecha 22 de octubre de 2018, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La procuradora Dª. Concepción Fuertes Suárez, en nombre y representación de Dº. Pio , presentó escrito con fecha 7 de noviembre de 2018, impugnado la tasación de costas practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Letrado del Estado, con la súplica de "tenga por presentado escrito de impugnación de la minuta del Abogado del Estado por excesiva e indebida con los documentos que lo acompañan, lo admita, teniendo por hechas las alegaciones contenidas en el cuerpo del mismo, y tras los trámites legales oportunos, y previo traslado a la contraparte, acuerde dictar resolución:

  1. - Estimando íntegramente la impugnación de la Tasación de Costas realizada en cuanto a la Minuta del Abogado del Estado, y disponiendo que por indebidos no ha lugar a la tasación de costas practicada, y ello con expresa condena en costas de este incidente a la Abogacía del Estado si se opusiere.

  2. - Subsidiariamente, y para el caso de que la anterior petición no fuese estimada de forma motivada, dando traslado de este incidente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del preceptivo Informe, acuerde dictar resolución estimando íntegramente la impugnación por excesiva de la referida tasación de costas en cuanto a la Minuta del Abogado del Estado, declarando y especificando la cantidad a cuyo pago viene obligada esta parte, en los términos expresados e interesados en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa condena en costas de este Incidente a la Abogacía del Estado si se opusiere".

Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2019, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, por término de 3 y 5 días, respectivamente, para formular alegaciones por indebidos y excesivos, tramitándose en primer lugar la impugnación de honorarios por indebidos. Evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito con fecha 20 de septiembre de 2018 en el que se opone a la impugnación formulada.

CUARTO

Con fecha 27 de febrero de 2019 se dictó Decreto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Rechazar la impugnación por honorarios indebidos del Abogado del Estado formulada por la procuradora Dª. Concepción Fuertes Suárez, en nombre y representación de Dº. Pio en la TPR 46/2017 0061 del recurso extraordinario de revisión por demanda de error judicial 6/46/2017 y continuar la tramitación de la impugnación por excesivos de los honorarios del Abogado del Estado".

Y, por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2019, en virtud del art. 246.1 de la LEC se acordó remitir testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid para informe.

QUINTO

Recibido dictámen del Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 23 de abril de 2019, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección dictó el siguiente Decreto: "Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Abogado del Estado en la TPR 46/2017 0061 del recurso extraordinario de revisión por demanda de error judicial 6/46/2017 y modificar la tasación de costas del recurso de fecha 22 de octubre de 2018 fijando su importe en 2.300 euros, a cuyo pago viene condenado en la sentencia D. Pio con DNI NUM000 ".

SEXTO

La representación procesal de Dº. Pio , mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2019 , interpuso recurso de revisión contra dicha resolución y suplicó a la Sala :"tenga por impugnado el Decreto de 23 de abril de 2019, y previos los trámites legales oportunos, se dicte Auto por el que estimando el presente recurso, y por razones de economía procesal, se disponga modificar la tasación de costas practicada, fijando su importe en 2.300 euros en total, de manera que correspondan 1150 euros para el Abogado del Estado y 1150 euros para el Letrado del SAS, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este recurso.- Subsidiariamente, que se dicte Auto por el que estimando el presente recurso, se disponga modificar la tasación de costas practicada, fijando su importe en 2.560,91 euros, cantidad máxima a reclamar según los criterios del ICAM, es decir, de 1280,45 euros para el Abogado del Estado y 1280,45 euros para el Letrado del SAS".

Y por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2019, se dió traslado por cinco días al Sr. Abogado del Estado, parte recurrida, para alegaciones, sin que haya formulado alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera la parte impugnante que se ha vulnerado la Ley 52/1997, en relación con la LEC, cuyo art. 242.5 dispone que los abogados fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, de las normas reguladoras de su estatuto profesional, y en consecuencia a los Criterios del ICAM. Alega, también, que debió tenerse en cuenta la cuantía que en definitiva se reclamaba, 12.669, 95 euros, por lo que teniendo en cuenta las normas citadas el valor de referencia debía ser en de 2.560,91 euros, y dado que han actuado dos partes la suma máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado sería la de 1.280,45 euros, cuando se cuantificó las costas aún no había reclamado el Letrado del SAS 4.000 euros por las costas, ni tampoco la cuantificación de las cantidades reclamadas. En definitiva, habiendo señalado las costas a favor de la Abogacía del Estado en la suma de 2.300 euros, debe de dividirse esta suma por mitad, correspondiéndole como correcta la suma de 1.150 euros. Debiéndose ponderar la capacidad económica del profesional que instó la demanda de error judicial.

El Sr. Abogado del Estado no ha formulado alegaciones para oponerse a las pretensiones de la parte impugnante.

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto las razones que aduce la parte recurrente para oponerse al Decreto y considerar excesivos los honorarios calculados se resumen en el incumplimiento de los Criterios del ICAM, la presencia de dos partes recurridas, la reducida cuantía de las sumas reclamadas y la situación económica del reclamante.

Sin perjuicio de lo que resulte respecto de la minuta presentada por Letrado del SAS, impugnada también por la parte recurrente y cuya tramitación se ha suspendido a las resultas de lo que en este se resuelva, la realidad a la que nos enfrentamos es la presentación de la minuta de honorarios por parte del Sr. Abogado del Estado, sin que se haya hecho uso de la facultad de establecer en sentencia una cantidad máxima de condena en costas, debiendo el análisis girar en torno a las características del recurso, sus incidencias, y muy especialmente referenciado al trabajo desarrollado en la confección del escrito de contestación.

El Decreto impugnado acertadamente señala el valor del dictamen del Colegio de Abogados, simplemente orientativo y en ningún caso vinculante, y describe los elementos y circunstancias por las que se ha considerado correcta y proporcionada la minuta presentada por los honorarios del Sr. Abogado del Estado, importancia del asunto y las dificultades de su estudio.

Sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente nos hemos pronunciado reiteradamente, por lo que basta para resolver el presente recordar lo dicho y adaptarlo al caso que nos ocupa.

Como se ha indicado las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado.

En este caso sucede, sin embargo, que el dictamen del Colegio de Abogados lo que viene es a confirmar el acierto de la decisión tomada en el Decreto impugnado, rebajando la suma inicial minutada por el Sr. Abogado del Estado, y lo hace teniendo en cuenta las circunstancias y cuantía del asunto, el carácter extraordinario de la demanda por error judicial y, también, que en el asunto intervinieron dos partes recurridas.

Desde luego, a pesar de la cifra que representa el interés económico del pleito es ciertamente moderada, 12.669,95 euros, a decir de la parte recurrente, no puede obviarse que estamos ante un recurso extraordinario de declaración de error judicial, por su propia naturaleza excepcional, en el cual el criterio cuantitativo resulta intrascendente, y que intrínsecamente requiere en las partes un mayor esfuerzo en su formulación u oposición, puesto que exige el análisis del asunto ya fenecido y resuelto y además del propio que constituye la propia pretensión y materia de declaración de error judicial.

La elaboración, por tanto, del escrito de oposición, con su mayor o menor extensión, viene a requerir un mayor esfuerzo analítico que conlleva un recurso con las características enunciadas.

Con todo, ponderando la concurrencia de dos partes y siendo consciente que en asuntos de parecidas características con el que nos ocupa se ha considerado razonable y proporcional una minuta de 4.000 euros en total, lo más adecuado en base a criterios de igualdad, es reducir la minuta del Sr. Abogado del Estado a la suma de 2.000 euros.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el recurso de revisión y, como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el presente recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 23 de abril de 2019, considerando excesiva la cifra estimada en el Decreto impugnando reduciéndola a la suma de 2.000 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

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