ATS, 14 de Junio de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:6980A |
Número de Recurso | 102/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 102/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 102/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 14 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
La procuradora D.ª María Paula Carrillo Sánchez, en nombre de D. Custodia , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de febrero de 2019, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de mayo de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 109/2017.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dice, en su razonamiento jurídico segundo, lo siguiente:
"De conformidad con el artículo 89.5 LRJCA , la Sección estima que concurren, aunque solo formalmente, los requisitos exigidos en el apartado 2, puesto que el escrito de preparación cumple las exigencias formales de dicho precepto y del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, en cuanto al formato y contenido, al expresar y acreditar en apartados separados los requisitos exigidos, así como fundamentar expresamente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la concurrencia de alguna circunstancia del artículo 88 del mismo cuerpo legal .
No obstante, si bien la actora considera que concurre interés casacional objetivo al entender que "Se estima que existe interés casacional objetivo, en los términos del art. 88.c) LJCA , pues el asunto debatido afecta a un gran número de situaciones y trasciende al objeto del proceso"; esta Sala considera que dicho argumento es completamente insuficiente para entender acreditada la existencia de dicho interés. Si bien la parte parece que se quiere referir al supuesto del artículo 88.2.c) que presume el interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna afecte a muchas personas, tal supuesto no puede interpretarse como que existan otros recurrentes en situaciones semejantes a las que han dado lugar a la situación que se recurre.
La valoración de la falta de integración en la sociedad española es una cuestión fáctica que ha sido valorada por esta Sala en la sentencia que se recurre y cuya valoración no exige una nueva reconsideración por el Tribunal Supremo."
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.
Ante todo, el recurso de queja no contiene una verdadera crítica de la concreta fundamentación jurídica del auto que se dice impugnar.
Comienza el escrito del recurso haciendo una referencia, que no viene al caso, a la recurribilidad de las resoluciones judiciales dictadas en el Orden Civil por las Audiencias Provinciales. Luego transcribe el razonamiento jurídico segundo del auto recurrido en queja, y a continuación parece reproducir consideraciones y fragmentos de resoluciones judiciales referidas a otro pleito (pues se imputan al auto impugnado palabras que no contiene). No hay, así las cosas, una crítica fundada de las específicas razones por las que en este caso el recurso de casación se tuvo por no preparado.
De cualquier forma, acertó la Sala de instancia al apreciar que el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA , que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación, aun cuando dedicó un apartado ("quinto") a la exposición del interés casacional de su recurso, se limitó a exponer unas consideraciones breves y genéricas sobre la cuestión de fondo debatida en el litigio (en torno a su pretendido derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia), sin argumentar la concurrencia del supuesto de interés casacional apuntado (el contemplado en el art. 88.2.c] LJCA ).
Así que no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA , la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.
Al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA .
Más aún, como también dice la Sala de instancia en el auto impugnado, lo único que realmente pretende la parte recurrente en casación es, al fin y a la postre, cuestionar la valoración de los hechos concurrentes realizada por el Tribunal a quo , a partir de los datos y medios de prueba puestos a su disposición.
En efecto, el Tribunal a quo , formulando un juicio eminentemente casuístico (en cuanto que indisolublemente ligado a las concretas circunstancias del pleito), ha concluido, en coincidencia con la Administración, que no puede tenerse por debidamente acreditada la integración de la recurrente en la sociedad española. La recurrente discrepa de esta conclusión y sostiene justamente lo contrario. En definitiva, en el presente caso nos hallamos, en esencia, como bien dice el Tribunal a quo , ante el intento de someter a discusión la valoración de la prueba efectuada en la instancia; que es cuestión excluida de la casación por el art. 87 bis LJCA .
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 102/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Custodia contra el auto de 20 de febrero de 2019, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 109/2017 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia