ATS, 11 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 17/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 95 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 17/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal presentó ante el Juzgado Decano de Granada una demanda de juicio verbal especial sobre capacidad contra D.ª Marina . La demanda fue turnada en un principio al Juzgado de primera Instancia n.º 16 de Granada, el cual en virtud de auto de 21 de marzo de 2017 se declaró incompetente por ser competentes los Juzgados de DIRECCION000 , Córdoba.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 , este se declaró competente y en dicho procedimiento constan las actuaciones correspondientes al nombramiento de defensor judicial, la exploración judicial y el informe del médico forense sobre D.ª Marina .

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de DIRECCION000 dictó auto de 28 de junio de 2018 por el que se declaró incompetente remitió las actuaciones a los juzgados competentes de la ciudad de Madrid.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 95 de Madrid, este juzgado, por auto de 11 de diciembre de 2018 , se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 17/2019 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 95 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de DIRECCION000 , respecto de una demanda de juicio verbal especial de capacidad contra D.ª Marina

El juzgado de DIRECCION000 entiende que resulta de aplicación la regla prevista en el art. 726 LEC , en cuanto dispone que será competente para conocer de las demandas sobre capacidad el juez de primera instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicita. Y dado que la presunta incapaz fue trasladada al Hospital Clínico de DIRECCION001 de Madrid, son los juzgados de esta ciudad los competentes.

Por su parte, el juzgado de Madrid declara su falta de competencia conforme a lo dispuesto en el art. 411 LEC , en relación con el art. 60 LEC , ya que consta que la demandada fue ya examinada por el juez y por el médico forense del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , y es este por tanto el competente.

SEGUNDO

Es doctrina de esta sala que el lugar de la residencia de la persona demandada sobre la que se pretende la modificación de la capacidad determina la competencia territorial, con apoyo en el art. 756 LEC , fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los que ya ha sido modificada su capacidad (52.5.º LEC), precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta sala, excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el art. 411 LEC ( AATS de 13 de julio de 2016, n.º 938/2016 , o de 22 de marzo de 2017, n.º 22/2017 , entre otros muchos).

Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección de la persona con capacidad modificada judicialmente, ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del juzgado de su residencia, y además posibilita el acceso efectivo del afectado a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 21 de abril de 2008. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 , de jurisdicción voluntaria, en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relacionadas con la tutela, la curatela y la guarda de hecho regula en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del juzgado de primera instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, y dispone que:

"[...]1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

  1. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.[...]".

Y el artículo 62, dentro del capítulo dedicado a la autorización para la realización de actos de disposición de bienes de personas con capacidad modificada judicialmente, reitera este criterio al otorgar la competencia para conocer del expediente al juzgado de primera instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con la capacidad modificada.

Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.

TERCERO

Por otra parte, la estancia transitoria de la presunta incapaz en un centro hospitalario o sanitario no determina, sin más, que su residencia esté en la localidad donde se encuentra ese centro. La competencia no puede quedar sujeta a circunstancias de carácter temporal, lo que podría provocar una peregrinación del asunto de juzgado en juzgado, incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones. Solo excepcionalmente, cuando el ingreso vaya a ser muy prolongado, estaría justificado que la competencia correspondiese al juzgado del lugar en donde se encuentre ingresada.

En el supuesto que nos ocupa, si bien consta que la presunta incapaz tenía residencia en DIRECCION000 , sin embargo también consta que fue trasladada al Hospital Clínico de DIRECCION001 de Madrid por razón de enfermedad y, al parecer, su estancia allí se prolongará de manera indefinida, tal y como se comunicó al juzgado de DIRECCION000 por el defensor judicial y por la apreciación de la hermana de D.ª Marina . Circunstancia que justificaría un cambio de residencia a los efectos de atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia n.º 95 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 95 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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