ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 573/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 573/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Esther interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 253/2012 del Juzgado de lo mercantil n.º 10 de Madrid. A su vez la representación procesal de D. Teodoro interpuso recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Formado el rollo de sala, el procurador Sr. María de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Teodoro , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. En el mismo sentido la procuradora Sra. Cortés Galán en nombre y representación de Dña. Esther , como parte recurrente y recurrida.

TERCERO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Ambas partes presentaron escrito interesando la admisión de sus recursos y la inadmisión de los presentados por la otra parte.

QUINTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio se inició en virtud de demanda interpuesta por el Sr. Pablo -hoy parte recurrente-, contra Lamberts Española S.L., en la que solicitaba que: se declarara la nulidad de las Juntas y los Acuerdos celebrados el día 14 de marzo de 2011 y 9 de mayo de 2011, dejando sin efecto jurídico los acuerdos adoptados en las mismas por ser contrarios al orden público, y subsidiariamente por ser contrarios a la ley.

La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado en relación al punto 5º del orden del día de la Junta celebrada el 14/03/2011 y la del acuerdo adoptado en relación al punto 6º del orden del día, en la parte que se vea afectado por la declaración de nulidad del acuerdo en relación al punto 5ª; así como del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 9 de mayo de 2011.

La sentencia de segunda instancia, desestimó los recursos interpuestos por los hoy recurrentes, el Sr. Pablo y la Sra. Isabel .

SEGUNDO

En primer lugar, entramos a analizar el recurso de casación i nterpuesto por el Sr. Pablo . Este recurso se articula en tres motivos en la modalidad de interés casacional que se opone a la doctrina del Tribunal Supremo.

  1. - En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 205.1 LSC , con la mediación del artículo 6.3 CC , vulnerando la doctrina del TS ( STS 18.05.2000 , 4.03.2002 y 30.05.2007 )

    Denuncia el recurrente que se ha infringido la doctrina relativa a la caducidad de los acuerdos sociales, pues al no haberse avisado de la convocatoria al socio, esta cuestión de orden público excluye la misma.

    Procede inadmitir el motivo al concurrir la causa de carencia manifiesta de fundamento, al eludir el recurrente la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva revisión probatoria favorable a sus intereses.

    No se acredita el interés casacional que se invoca, ya que el recurrente parte de una premisa inexacta, dado que la sentencia de segunda instancia ya determinó que no nos encontrábamos ante una cuestión de orden público. Tal y como sostiene la precitada resolución, no se causó al recurrente indefensión, pues no se le ocultó la convocatoria, ni la existencia de la Junta y pudo saber su contenido, tras lo cual. El recurrente dispuso todavía de tiempo más que razonable para haber podido reaccionar e impugnar. Concluye la sentencia recurrida argumentando que dilató en exceso su iniciativa, caducando por tanto la acción impugnatoria.

  2. - En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 173.2 de la LSC , así como del artículo 176.1 de la LSC , en relación con la doctrina del TS.

    Este motivo debe inadmitirse por la misma causa que el anterior, al traer su base en la presunta vulneración del orden público.

  3. - En el tercer y último motivo, se denuncia la infracción del artículo 204.3 LSC en oposición con la doctrina de la Sala.

    En este motivo el recurrente vuelve a partir de la premisa inexacta de la vulneración del orden público ante la falta de convocatoria, sosteniendo que la nulidad de los acuerdos tanto de la primera como de la segunda junta, debe proclamarse en ambas juntas y no sólo en la última de ellas.

    Como en los anteriores, no se acredita interés casacional al partir de la premisa inexacta del orden público, señalando además la sentencia recurrida en el fundamento jurídico séptimo, que el recurrente tuvo conocimiento de los acuerdos de la junta de 14 de marzo de 2011. En adición, y respecto a la cuestión de fondo, el fundamento jurídico sexto determina claramente que, si el segundo acuerdo presenta problemas de invalidez, no habría sobrevenido ningún óbice para interferir en el interés para conseguir la incondicional declaración de nulidad del acuerdo precedente siempre que se ejercitara la acción para ello en tiempo hábil, situación, que como se señaló no se da en el presente caso.

TERCERO

Respecto a los dos recursos extraordinarios interpuestos por la Sra. Isabel , en primer lugar, en aplicación de la disposición final 16.ª.1. 5ª. II LEC debe decidirse si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

  1. - En el primer motivo se denuncia la infracción del apartado 2 del artículo 173 del TRLSC (Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio), en relación con el art. 204.2 del mismo texto y el artículo 17 de los estatutos sociales y la interpretación histórica y sistemática exigida por el art. 3.1 del Código Civil .

    Este motivo debe inadmitirse. En primer lugar, debe reseñarse que el escrito no configura de forma adecuada la modalidad de interés casacional que se invoca, ya que se hace referencia tanto a sentencias de audiencias provinciales supuestamente contradictorias con la recurrida, como se alude a la doctrina del Tribunal Supremo. Esta falta de precisión en la alegación de la modalidad de interés casacional que se invoca es relevante porque la existencia de jurisprudencia del TS sobre el tema jurídico controvertido impide plantear la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ).

    Además, debe añadirse que no se configura correctamente la modalidad de contradicción de las sentencias de las audiencias provinciales ya que no se menciona junto a la recurrida otra sentencia dictada por la misma Sección veintiocho de la Audiencia Provincial de Madrid sosteniendo el mismo criterio, según exige la doctrina de esta sala.

    Al margen de la defectuosa formulación formal, la sentencia de la audiencia no es contraria a ninguna de las resoluciones citadas por el recurrente, por lo que no se acredita el interés casacional. La parte recurrente únicamente pretende presentar una solución alternativa al litigio favorable a sus intereses, eludiendo la base fáctica de la sentencia de segunda instancia que ha valorado las circunstancias concretas del presente asunto, junto con la jurisprudencia del TS, determinando que la prueba de la recepción de la carta certificada con la convocatoria corresponde a la sociedad convocante.

  2. - En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia la infracción del apartado 2 del artículo 173 del TRLSC (Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio), en relación con el art. 204.2 del mismo texto y el artículo 17 de los estatutos sociales y el ejercicio de los derechos de buena fe, según el art. 7.1 del Código Civil .

    No puede admitirse este motivo, por cuanto no existe interés casacional alguno, limitándose la recurrente a oponerse a los argumentos de la otra parte, y solicitar que se case la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de Dña. Esther , con fecha de 16 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 253/2012 del Juzgado de lo mercantil n.º 10 de Madrid.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la citada sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Se imponen las costas a las partes recurrentes. Las partes recurrentes perderán el depósito constituido.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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