ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2992/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2992/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Francisco presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 594/2016 , dimanante de los autos de juicio de filiación 237/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Corcubión.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Juan José Ulloa Ramos en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Diego Ramos Rodríguez se ha personado ante esta sala en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de 28 de mayo de 2019, interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

El actor, apelante y aquí recurrente- nacido en 1943-, presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial contra los ahora recurridos, solicitó que se declarara que el fallecido don Jesús Luis , era su padre biológico, y, en consecuencia, se ordenara practicar la correspondiente inscripción en el Registro Civil. Los demandados eran hijos de D. Jesús Luis . En el seno del procedimiento se acordó la práctica de la prueba biológica.

La parte demandada que se opuso a la demanda, y a la práctica de dicha prueba. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Se expone que en ausencia de la prueba biológica y atendiendo a la prueba practicada -dos testificales, y lo vagas e imprecisas que resultaron, pues una de ellas tenía 94 años y siéndolo además de referencia- se concluye desestimando la demanda, por insuficiencia probatoria. Contra la sentencia de la primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue desestimado íntegramente. Ratifica la indicada sentencia la audiencia, apoyándose en el art. 217 LEC , y concluyendo que la negativa a la práctica de la prueba biológica no fue injustificada, dado el escaso bagaje probatorio indiciario que el actor consiguió aportar.

Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación la representación de la demandada, apelante, alegando la existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, redactado con escasa técnica casacional, es formulado al amparo del art. 477.2.1º LEC y dice expresamente que se interpone para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, por vulneración de los arts. 39 y 14 CE . Alega la STC 170/1987 , y SSTS de 17 de enero de 1994 .

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: por interponerse por una modalidad inadecuada, art. 477.2.1 LEC , e incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2º LEC ), y más en concreto, por la omisión de la cita de la norma concreta sustantiva o de Derecho material que se considera infringida y por falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

  1. - Por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación, al interponerlo por una modalidad inadecuada, y falta de requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2º LEC ), y omisión de la cita de la norma concreta sustantiva o de derecho material que se considera infringida.

    El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, entre ellos, la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Es necesaria la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Igualmente el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ), que en el presente caso no se expresa. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. La ausencia de cita de norma infringida y la falta de desarrollo argumental alguno en el recurso de casación, impide conocer cuál es la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. Tampoco la mera cita de sentencias de esta Sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.

    En el presente caso, como se dijo, se interpone por la vía del art. 477.2.1 LEC , vía inadecuada, siendo que además se omite la cita de la norma concreta sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, alegando los arts. 14 y 39 CE .

  2. - Aun salvando lo anterior, el recurso no puede prosperar por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), ya que ni se cita el interés casacional, ni se indica modalidad de interés casacional, en que apoyarse, como resulta de lo expuesto ut supra.

    La sentencia recurrida no sólo no contradice la doctrina jurisprudencial sobre la negativa al sometimiento a la prueba biológica, sino que la aplica al valorar el conjunto probatorio obrante en las actuaciones y llegar a la conclusión de que la negativa lo es justificada.

    De este modo, la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial, según la cual "[e]l Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio "confesión presunta" del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy cualificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta.

    El recurso, por tanto, carece interés casacional, eludiendo el recurrente su razón decisoria, que en ningún caso descansa de forma exclusiva como pretende el recurrente en la negativa a la prueba biológica.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Carlos Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 594/2016 , dimanante de los autos de juicio de filiación 237/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Corcubión.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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