ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 105/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/I

Nota:

QUEJAS núm.: 105/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, (Sección Primera) dictó auto de fecha 6 de septiembre de 2018 en el rollo de apelación núm. 965/2017 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia inadmitió el recurso de casación ya que no concurre ninguno de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del apartado 2.º del art. 477 LEC pues se presenta el recurso contra un auto, que resuelve un recurso de apelación. La resolución recurrida adopta la forma de auto y se dicta en un procedimiento hipotecaria, con lo que no cabe formular recurso extraordinario alguno contra el mismo.

El recurrente en su escrito defiende debe admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal y se remite a dicho recurso, en tanto que se han producido infracciones en el proceso de carácter procesal, que producen indefensión y vulneran el derecho a una tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por una Audiencia Provincial. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, de la LEC).

Están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En consecuencia, el recurso no puede estimarse, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni tampoco de recurso extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto que ha sido dictado en un proceso de ejecución; Por todo ello, procede confirmar el auto de inadmisión.

TERCERO

Por otro lado, la desestimación de la queja y consiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la innecesariedad de pronunciarse sobre la solicitud de adopción de medidas cautelares, al no ser procedente como consecuencia de la inadmisión, que conlleva la firmeza del auto recurrida.

Por último, se debe recordar que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar "que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", y añade "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador.

Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que, en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". La sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal", y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador".

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y ello conlleva la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) de fecha 5 de diciembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 965/2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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