ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2005/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2005/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 460/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 328/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D. Pio , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por parte en concepto de recurrido a Clínica Baviera. S.A., y en su nombre y representación al procurador D. Óscar Rodríguez Bonilla.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido vía lexnet la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas enviaron sendos escritos en los que mostraban su total conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC .

En el procedimiento se ejerció por la demandante acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por la parte demandante y apelante se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC , que estructura en dos motivos.

En el motivo primero se alega error en la interpretación del consentimiento informado para la cirugía realizada al recurrente, con vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en infracción del art. 10 de la ley General de sanidad y el art. 8 de la ley de Autonomía del paciente , en la conclusión alcanzada por el tribunal de apelación en relación con su apreciación que ha quedado acreditado que el desgarro y desprendimiento de retina no está relacionado con el acto médico, estimando que no se puede concluir el que existiera un déficit de información. Alega el recurrente en el desarrollo del motivo que no existe prueba alguna en cuanto al desgarro gigante que sufrió en la retina no tenga causa en la cirugía o de que el mismo no se hubiera desarrollado a consecuencia de la misma. Y sigue afirmando, que el desgarro surge tras la cirugía y no con anterioridad a la cirugía, siendo esta el factor desencadenante del mismo y no la elevada miopía.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre el denominado "daño desproporcionado". Y reitera su alegación de que no existe prueba alguna en cuanto que el desgarro gigante no tenga causa en la cirugía, no pudiéndose atribuir el mismo al elevado número de dioptrías que presentaba el recurrente.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 217 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la facilidad probatoria, así como del art. 386 LEC , regulador de la prueba de presunciones.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ) en cuanto en los tres motivos no se respeta la base fáctica de la sentencia, planteándose en definitiva, una cuestión procesal cual es la relativa a la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación, con la que no se muestra de acuerdo el recurrente, el cual pretende obviar el hecho probado que declara la Audiencia tras la citada valoración de la prueba, en concreto, la pericial, y en virtud de la cual afirma que la causa del desprendimiento de retina fue la gran miopía que padecía el demandante (aquí recurrente), sin que la cirugía practicada hubiera influido como concausa, y sin que exista relación de causalidad entre la pérdida de visión del ojo derecho con la operación a la que fue sometido. Y partiendo de que este desgarro y posterior desprendimiento de retina no está relacionado con el acto médico no se puede concluir, según dice la Audiencia, que existiera un déficit de información en ninguno de los sentidos que apunta el recurrente.

Pues bien dicha cuestión excede del ámbito del recurso de casación ya que este está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión sobre valoración de prueba que ha de calificarse de carácter procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 460/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 328/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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