ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5889/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5889/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Remedios presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1.ª, en el rollo de apelación 304/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 393/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. López Torres fue designada para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Hernández Arroyo se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, al amparo del art. 3º del 477.2 LEC , expresamente refiere que lo es por un único motivo, aunque distingue dos epígrafes. En el epígrafe I refiere existencia de interés casacional, y cita las SSTS de 5 de septiembre de 2011 , y 11 de noviembre de 2013 , y en la modalidad de doctrina contradictoria de las AAPP, cita las de Vizcaya, sección 4.ª, de 13 de abril de 2005 , de Cádiz, sección 5.ª de 18 de diciembre de 2006 , de Navarra, sección 2.ª de 1 de septiembre de 2001 , y Cantabria, sección 1.ª de 24 de abril de 2000 , con relación a la atribución del uso de la vivienda familiar -no cita norma sustantiva infringida-. Y en el epígrafe II, sobre pensión compensatoria y los límites de revisar en casación la decisión adoptada, alega que procede la pensión compensatoria reclamada con carácter temporal, de acuerdo a las circunstancias, y cita SSTS 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , y cita la nueva redacción del art. 97 CC .

Brevemente indicar que, iniciado procedimiento de divorcio -se acumularon las demandas presentadas por ambas partes- las únicas medidas discutidas los fueron la pensión compensatoria pedida por la esposa- a lo que se opuso el esposo- y el uso de la vivienda familiar, privativa del esposo, pedida por ambos. En primera instancia se acuerda exclusivamente el divorcio, y por tanto se desestima la petición de la esposa de pensión compensatoria y de uso de vivienda. Y ello en atención a lo probado que es: i) que el único hijo nacido del matrimonio ya es independiente económicamente; ii) que están separados de hecho desde 2003, fecha en que se marchó el esposo, quedando en la vivienda familiar la esposa y el hijo, sin que desde entonces el esposo pasara pensión alguna a la esposa, y sin que se haya acreditado ingresos; iii) que desde 2016 la esposa reside en una residencia, y que va a ser operada próximamente y precisará rehabilitación, sin que la vivienda familiar encaje en su situación, pues es un tercero sin ascensor. Recurre la sentencia la esposa, y se desestima dicho recurso.

En efecto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, reitera los argumentos de la juez a quo; en relación al uso de la vivienda familiar, privativa del esposo, confirma que desde 2003, años en que se marchó el esposo, la usaron la esposa y el hijo, que este ya es mayor e independiente económicamente, que la esposa reside desde 2016 en residencia de mayores, por problemas de salud, teniendo cubierta su necesidad de habitación, siendo que como se recoge expresamente en los informes médicos, dicha vivienda no reúne las condiciones precisar para satisfacer sus necesidades, pues carece de ascensor. En relación a la pensión compensatoria reclamada, ratifica que no consta que desde 2003, fecha en que se marchó el esposo de la vivienda, y por tanto desde que se separaron, el esposo contribuyera de alguna forma a las necesidades de la esposa, ni que solicitara ésta pensión alguna, ni alegó desequilibrio, tampoco constan datos probatorios sobre la situación económica de ambos al producirse la separación de hecho que pudiera determinar el desequilibrio, siendo por tanto correcta la sentencia apelada, dado el dilatado tiempo que han estado separados de hecho atendiendo cada uno a sus propias necesidades, sin que ninguno reclamara al otro nada.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión: i) de defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , ii) de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

i) El recurso con una deficiente técnica casacional y bajo un único motivo, cita dos infracciones, la relativa al uso de la vivienda familiar y la relativa a la pensión compensatoria; no cita norma infringida en el primer caso, y alega conjuntamente interés casacional por oposición a la doctrina del TS y jurisprudencia contradictoria entre AAPP, cuando la existencia de la primera modalidad sobre la cuestión controvertida, impide la segunda. Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Igualmente y conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como se dijo el propio recurrente, cita doctrina de esta sala.

ii) El recurso incurre igualmente en la segunda causa de inadmisión indicada, porque la audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la falta de atribución del uso de la vivienda a la esposa, y la no fijación de la pensión, sin apreciar infracción de la doctrina de la sala. En efecto, en el primer caso, porque la vivienda no sirve para satisfacer sus necesidades, además de no usarla desde 2016, y en el segundo caso, por no acreditarse el desequilibrio, y separados desde 2003, nunca se reclamó, ni abonó, subviniendo cada uno a sus propias necesidades desde hace trece años, sin que la resolución pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala. En consecuencia, ninguna infracción se ha producido de las alegadas.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1.ª, en el rollo de apelación 304/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 393/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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