ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2075/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2075/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Calixto interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigesimoctava, en el recurso de apelación 656/2014 dimanante de los autos de incidente de calificación 167/2009 seguidos ante el Juzgado de Mercantil n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Calixto , como parte recurrente, y los procuradores D. Daniel Búfala y D. Miguel González, en nombre y representación de D. Constantino y la AC de Gourmet Navarro respectivamente, como partes recurridas, así como el MF.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 3 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala y al MF, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito interesando la admisión del recurso, y el MF interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. - La AC -hoy parte recurrida- propuso que el concurso de El Gourmet Navarro S.L. fuese declarado culpable, solicitando que se declarase persona afectada al Sr. Calixto -hoy parte recurrente-, y como cómplice al Sr Constantino -hoy parte recurrida-.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la propuesta de calificación: apreciando la concurrencia de los supuestos contemplados en los artículos 164.2.LC , 164.2.5. LC y 164.2.6 LC, señalando como persona afectada por la calificación, condenándole a hacer frente a la totalidad del déficit concursal, y declara cómplice al Sr. Constantino , a quien condena a hacer frente al 50% del déficit concursal.

  3. - Recurrida en apelación tanto por el Sr. Calixto como por el Sr. Constantino , la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso del Sr. Calixto , pero estimó el interpuesto por el Sr. Constantino excluyendo su declaración de cómplice en el concurso.

  4. - El Sr. Calixto ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, denuncia en su único motivo la infracción del artículo 172 bis de la LC , por entender que no concurre en este supuesto la "justificación añadida", exigida jurisprudencialmente.

El motivo debe inadmitirse al incurrir en la causa de falta manifiesta de fundamento, pues el recurrente pretende -de manera artificiosa- que se realice una nueva valoración probatoria a la efectuada, eludiendo la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia- en este caso concreto, su auto complementario de 16 de marzo de 2017.

En dicha resolución se explicita que en las conductas que fundamentan la calificación como culpable, -que se asientan en tres presunciones iuris et de iure ex art 164.2 LC - el recurrente tuvo una intervención determinante, contrayéndose con posterioridad numerosos créditos que componen el déficit cuya condena pretende eludir.

A su vez ignora el recurrente, que la sentencia recurrida recoge que aparece como beneficiario directo de la salida fraudulenta de bienes que integra una de las causas de calificación apreciadas, justificándose cumplidamente la condena del mismo a cubrir el déficit concursal.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia.

Debe añadirse , que la denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial imposición de costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigesimoctava, en el recurso de apelación 656/2014 dimanante de los autos de incidente de calificación 167/2009 seguidos ante el Juzgado de Mercantil n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido . No se realiza especial imposición de costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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