ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1696/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 DE ASTURIAS (Sección 7.ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1696/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Patricio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 602/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 604/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villaviciosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Ana Isabel de Castro Maldonado, en nombre y representación de D. Patricio , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D.ª Modesta y D.ª Natalia , en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

La parte demandada y apelada formula el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y lo estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1282 , 1284 y 1285 CC al interpretar las escrituras de compraventa de las demandantes, aquí recurridas y la de división horizontal, todo ello en relación con el art. 396 in fine CC y en relación con los arts. 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Alega el recurrente que en el presente caso la descripción del edificio donde están las viviendas de las demandantes dice que linda con "resto de finca matriz", y a pesar de ello la sentencia recurrida entiende que ese resto es un elemento común, y lo entiende sin acudir a ninguna cuestión de hecho sino a una interpretación arbitraria, ilógica e incomprensible del título constitutivo. Frente a esta interpretación el recurrente propone como una alternativa correcta que el lo que se denomina "resto", es finca matriz y queda al margen de la división horizontal pues marca el lindero de esta, además de que la superficie total de la parcela no queda cubierta por los edificios divididos, lo que justifica que existe un resto; lo que lleva a entender que ese resto de la finca matriz no es elemento común ni forma parte de la división horizontal. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se citan sentencias de esta sala sobre interpretación de los contratos.

En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 530 y 536 CC . Alega el recurrente que la servidumbre ha de ser sobre finca ajena y con lo establecido en la sentencia recurrida se está admitiendo una servidumbre sobre finca propia, lo cual es ilógico, absurdo y contrario a la ley. En el motivo no se invoca la existencia de interés casacional alguno.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), en cuanto que lo que se plantea es una cuestión relativa a la interpretación de la escritura de división horizontal otorgada por la madre del demandado -aquí recurrente- en fecha de 13 de agosto de 1982. Cuestión la planteada -interpretación de la voluntad negocial- que depende de las circunstancias concurrentes en el caso, no siendo la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    La Audiencia Provincial parte de la descripción del inmueble que se recoge en la escritura de división horizontal otorgada el 13 de agosto de 1982 por la madre del recurrente, y donde se dice que la otorgante es dueña en pleno dominio del inmueble del que el tribunal de apelación destaca los siguientes datos descriptivos, contenidos en la referida escritura: "Trozo de terreno cerrado sobre sí en el sitio de San Antonio, de la parroquia de Lastres, concejo de Colunga,... dentro de cuyo perímetro se encuentran cuatro grupos de edificaciones, que son descritas en dicha escritura y, seguidamente, se dice -expresamente- Linda todo el conjunto al norte, bienes de Carlos Alberto y camino que la separa de la propiedad de D.ª Antonieta ; al Sur, edificio de comunidad de propietarios (donde está situado el bar Colón); al Este, acantilado al mar; y al Oeste, Jesús Ángel , María Esther , Juan Pedro y también el patio de la señora Antonieta ".

    De la descripción referida concluye la Audiencia, que todo lo que está dentro del perímetro del trozo de terreno cerrado sobre sí, propiedad de D.ª Candida y objeto de división horizontal, tiene carácter de elemento común y, por consiguiente, es susceptible de aprovechamiento por parte de todos los propietarios de las viviendas sitas en cada uno de los edificios o bloques que integran la comunidad ( art. 396 CC ); comunidad que la cláusula 5.ª califica de "comunidad especial", a efectos de régimen interno, subdividida en cuatro comunidades independientes según sus respectivos bloques, que mediante la propia Junta, acuerde o decida lo privativo de su bloque. Y, sigue argumentando el tribunal de apelación, ese aprovechamiento común no resulta desvirtuado por el hecho de que a la hora de establecer los linderos de los inmuebles privativos, se recoja que al fondo, lindan con resto de la finca matriz a donde tiene luces y vistas y a continuación acantilado al mar, al no haberse hecho constar reserva alguno a favor de la propietaria del trozo de terreno sobre el que se constituyó el régimen de propiedad, en orden a la titularidad privativa de dicho resto de terreno de la finca matriz, salvo el asegurar las luces y vistas de dichos inmuebles-.

    Pues bien, atendidos los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) en cuanto no identifica la modalidad del mismo, ni se justifica la concurrencia del interés casacional en ninguna de las diferentes modalidades, sin citar ninguna sentencia ni el tribunal Supremo ni de Audiencias Provinciales, y sin que se dé el presupuesto de norma de vigencia inferior a cinco años en los preceptos que cita como infringidos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 602/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 604/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villaviciosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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