ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2782/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2782/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sofía presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 119/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilagarcia de Arousa.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador Sr. González Fernández se presentó escrito personándose en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Montáns Argúello se ha personado en las actuaciones en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida ha efectuado alegaciones interesando su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación por interés casacional, se interpone por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS y se funda en un único motivo por la infracción del art. 97 CC , sobre la temporalidad de la pensión, y ello al establecer la sentencia recurrida una duración de tres años, al considerar la alta probabilidad de no poder superar la acreedora, el desequilibrio económico en tal plazo. Cita en apoyo del interés casacional alegado las SSTS de 19 de enero 2010 del Pleno , de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , 2 de junio de 2015 , 19 de enero de 2017 , 24 de febrero de 2017 . Considera que la sentencia dictada por la audiencia hace un juicio prospectivo ilógico e irracional.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "[...]las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso, permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 ) [...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, sino que la recoge y aplica expresamente, al concluir, tras examinar la prueba, y al igual que hiciera la sentencia recurrida en apelación, que si existe desequilibrio y procede a reconocer una pensión compensatoria por importe de 250,00 euros mensuales, pero difiere de aquélla al establecer un plazo de tres años de duración, frente a la ausencia del mismo en la sentencia apelada, y lo apoya en las siguientes razones: i) que la recurrente se dedicó a la familia, aunque no de forma exclusiva siempre, ya que la ha compatibilizado con trabajos; ii) existe limitación derivada de su formación y enfermedad, aunque no definitiva ni invalidante de forma absoluta sino solo para su trabajo habitual de mariscadora, pues se le ha reconocido incapacidad permanente, por el que percibe una prestación de 494,90 euros mes por catorce pagas, compatible con otros trabajos en otras actividades; y iii) pasa de los cincuenta años. Atendiendo a ello considera más adecuado establecer un plazo de tres años, pues es razonable que en ese plazo pueda reincorporarse a la vida laboral, dados los antecedentes laborables documentados ya citados. En la misma sentencia se impone al padre una pensión alimentos a su cargo y en beneficio de la hija mayor de edad, de 400,00 euros mensuales- por los gastos universitarios y desplazamientos hasta Santiago de Compostela-, más mitad de gastos extraordinarios y no fue cuestionado en la sentencia apelada, la atribución a la madre e hija del uso de la vivienda familiar; por último, consta que el padre percibe 2.200,00 euros mes, y abona cargas y el alquiler de una vivienda.

En consecuencia, elude la recurrente la ratio decidendi y las circunstancias concretas que concurren, con arreglo a las cuales, se resuelve por la audiencia en la forma ya expuesta, sin que se aprecie la infracción denunciada, por lo que el interés casacional lo es meramente instrumental o artificioso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala y efectuado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sofía contra la sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 119/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilagarcia de Arousa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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