ATS, 4 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 97/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE AREYNS DE MAR

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 97/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 4 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 3 de octubre de 2018 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Eibar, por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, demanda de juicio verbal, frente a D. Maximino , con domicilio en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Eibar en reclamación de 211,76 euros, que se corresponde con el importe abonado a su asegurado por las reparaciones como consecuencia de los daños causados por el demandado.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eibar, que lo registró con el n.º 335/2018. Admitida a a trámite la demanda por decreto de 26 de octubre de 2018 e intentado el emplazamiento del demandado en el domicilio facilitado resultó negativo, facilitando la parte demandante un nuevo domicilio en Arenys de Mar.

TERCERO

Por auto de fecha 27 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eibar , previa audiencia al demandante y al Ministerio Fiscal, se declaró su falta de competencia territorial, y la competencia de los juzgados de Arenys de Mar, lugar donde podría ser localizada el demandado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Arenys de Mar y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de ese partido judicial, que las registró con n.º 90/2019, su titular por auto de 2 de abril de 2019, rechazó la inhibición, planteando conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 97/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Eibar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Eibar y otro de Arenys de Mar, respecto de una demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad correspondiente al importe abonado por la aseguradora a su asegurado por las reparaciones efectuadas como consecuencia de los daños causados por el demandado. El primero considera que la competencia es de Arenys de Mar porque allí se puede hallar al demandado, el segundo mantiene que no hay constancia de que el demandado tuviera su domicilio en Arenys de Mar al tiempo de presentación de la demanda. En la consulta realizada a través del PNJ no se obtuvo resultado alguno.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el artículo 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado - artículo. 50 LEC para las personas físicas y artículo 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad.

TERCERO

Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando esté acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC , aunque deba acudirse al auxilio judicial ( AATS de 30 de septiembre de 2015 , conflicto nº 112/2015, de 6 de marzo de 2012 , conflicto nº 255/2011 , o de 25 de octubre de 2011 , conflicto nº 170/2011 , entre otros). Como recogen los AATS de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 y 7 de junio de 2017, conflicto 1091/2016 :

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]".

CUARTO

En atención a lo expuesto, cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eibar, pues según los datos de que disponemos, no existe una mínima certeza de que el domicilio del demandado en el momento de interponerse la demanda se hallara en la localidad de Arenys de Mar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eibar.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arenys de Mar.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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