ATS, 22 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 161/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 161/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fátima presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 155/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D.ª Fátima presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ignacio Argos Linares presentó escrito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 n.º NUM000 de Madrid, personándose en concepto de parte recurrida y formulando alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción impugnando varios acuerdos adoptados en junta de propietarios.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

La demandante, apelante, interpuso recurso de casación por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad radical de los acuerdos que infringen normas imperativas que implican un fraude de ley.

La recurrente denuncia que ha quedado acreditado que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho al suponer fraude de ley porque infringe normativa de carácter imperativo ya que se aprueban unas cuentas con unas partidas que no se han justificado y se infringe las obligaciones tributarias y sus correspondientes sanciones de tipo fiscal y penal.

Se citan varias sentencias de la sala sobre la nulidad radical en materia de propiedad horizontal.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por varias razones:

  1. Falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias que mantienen soluciones diferentes para el mismo problema, y la recurrente solo cita la posición que mantiene la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, sin identificar dos sentencias de una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en la que se decida colegiadamente en sentido contrario.

  2. Falta de cita de norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida, Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril Rc. 3410/2015 : "[...] El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio )[...]".

  3. En todo caso, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que no cabe entender la nulidad radical de los acuerdos porque se trataba de partidas que se podían ejecutar por la comunidad sin previo acuerdo de la junta porque eran obras de mantenimiento y urgentes que deben ser resueltas de forma inmediata.

En definitiva, el interés casacional es inexistente porque no cita la recurrente ninguna norma sustantiva que pudiera considerarse infringida por la sentencia recurrida, ni justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y la oposición a la jurisprudencia de la sala que se cita se aparta de la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que determina la inadmisión del recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito de 21 de marzo de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la infracción del art. 18 LPH que se cita en la página 7 del escrito de interposición se menciona en el apartado de los antecedentes del recurso, en concreto, en el tercero referido a las infracciones invocadas en el recurso de apelación no haciendo mención expresa de la norma jurídica infringida en los motivos del recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , y como deja sentado el art. 483.5 de la misma Ley contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fátima contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 155/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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