ATS, 10 de Junio de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:6625A
Número de Recurso3115/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 10/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3115/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección Segunda Audiencia Provincial de Granada.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3115/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2019, se dictó sentencia en este rollo casacional que declaró haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Belarmino , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Granada que condenó al referido Belarmino como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de febrero de 2019 las representaciones legales de D. Belarmino y D. Carlos presentaron escritos solicitando el primero su complemento (cuantificación de la responsabilidad civil ex delicto ) y el segundo su rectificación en lo atinente a la responsabilidad civil subsidiaria de tercero.

TERCERO

Con fecha 8 de marzo de 2019 se dictó Auto por esta Sala por el que se Acuerda: "No haber lugar a la aclaración de la sentencia solicitada tanto por la representación procesal de D. Belarmino como de D. Carlos en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 29 de enero de 2019 ".

CUARTO

Con fecha 27 de marzo de 2019 se presentó telemáticamente escrito dirigido al Registro General del Tribunal Supremo por parte del Procurador D. Eduardo José Vilches Fernández, en nombre y representación de D. Belarmino promoviendo incidente de nulidad contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29 de enero de 2019 .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo último se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió el siguiente dictamen:

"Que procede su desestimación al no desprenderse de lo actuado en trance casacional vulneración de derecho fundamental alguno de los referidos en el art. 53.2 Ce , conforme exige el art. 241 LOPJ y particularmente del principio constitucional de igualdad, sobre el que particularmente insiste el promotor del incidente en su escrito". ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ (en la redacción derivada de la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional ) la representación procesal de Belarmino .

Dispone el apartado 1 de tal precepto: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que impulsó tal reformulación justificaba los renovados perfiles del incidente por la necesidad de reforzar el principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se quería arbitrar una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pudiese subsanar las posibles afectaciones de derechos fundamentales: " la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio . De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico" .

SEGUNDO

Están cubiertos los requisitos externos necesarios para la admisibilidad del incidente promovido:

  1. La petición debe considerarse presentada en plazo por cuanto conforme al párrafo final del art. 161 LECrim el cómputo ha de suspenderse en el momento en que, como sucedió aquí, se promovió incidente de aclaración; reanudándose una vez resuelta ésta, lo que se llevó a cabo mediante el auto de 8 de marzo de 2019.

  2. El promovente ostenta la condición de parte en el procedimiento: fue acusado y condenado, condena que se confirmó parcialmente en casación.

  3. Reclama frente a una sentencia firme no susceptible de recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal ).

  4. Se invoca un derecho fundamental: en concreto el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE .

TERCERO

Sin embargo el examen del fondo aboca al rechazo de la petición en cuanto que ni aparece afectado el principio de igualdad (no hay término de comparación válido), ni se impugna, por otro lado, defecto que sea achacable a la sentencia pronunciada por esta Sala.

Aprovecha el recurrente una alusión -totalmente prescindible, por otra parte, a los efectos de lo que se resolvía- al instituto civil de la confusión para tratar de confundir a la Sala rescatando un olvidado argumento de un recurso interpuesto contra una resolución interlocutoria en la instancia. Tal argumento en ningún momento se invocó en casación.

Estamos ante un obiter dicta de un ¡recurso de aclaración! promovido por otra parte: en realidad no se hace aplicación de la confusión como forma de extinción de una obligación civil; sencillamente se invoca como argumento a mayores para repeler la petición de rectificación . Con esa fragilísima excusa el condenado desempolva ese escrito en el que se reclamaba en un escenario muy distinto y desde unas premisas radicalmente diferentes, para decir que si se hubiese aplicado el mecanismo de la confusión a su situación no se habría producido la condena. La desigualdad estribaría en que en un caso -identidad del responsable civil subsidiario con el perjudicado- se aduce que se produciría la confusión; y, sin embargo, a él no se le aplicó esa figura civil (por razones que nada tienen que ver con ese argumento). Las situaciones son diferentes. No puede hablarse ni de discriminación, ni de tratamiento desigual. Admitir otra cosa sería tanto como abrir paso a un extravagante argumento basado en el art. 14 CE que llevaría al absurdo. Cada vez que es rechazada la aplicación de una institución civil y/o penal por razones argumentadas, se produciría una asimetría inconstitucional en relación a los casos en que sí se ha estimado procedente esa aplicación.

Con esa peculiar forma de enlazar con un derecho fundamental, el solicitante hilvana una argumentación llena de confusión (ahora, sí), no planteada antes en casación, para intentar reabrir un debate ya cerrado y cancelado invocando en vano el principio de igualdad. Ni el auto de aclaración varía en nada la sentencia dictada; ni hace aplicación de institución civil alguna; ni la argumentación que desarrolla el escrito de nulidad goza del más mínimo atisbo de viabilidad; menos en un incidente tan condicionado legalmente como es el previsto en el art. 241 LOPJ , lo que ha de llevar a su rechazo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR a la nulidad interesada por la representación procesal de D. Belarmino respecto de la sentencia de la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Granada de fecha 6 de octubre de 2017 .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

Andres Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

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