ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:6513A
Número de Recurso4401/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4401/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4401/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 881/16 seguido a instancia de D. Cosme contra Swissport Handling SA y Swisport Spain SA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de julio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elena Barros Malo en nombre y representación de Swissport Handling SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2018 , recaída en un procedimiento seguido por modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguido frente a Swissport Handling SA, y en la que no se polemiza sobre la nulidad de la modificación operada el 19-10-2016 con restitución al trabajador de sus anteriores condiciones de trabajo, y sí sobre la indemnización por daños morales que fue rechazada por la decisión judicial de instancia.

La Sala da lugar al recurso deducido por el trabajador, y atendiendo a que si bien la nulidad declarada lo fue por ausencia de cumplimiento de los trámites impuestos por el art. 41 ET al acordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es lo cierto que, a los meros efectos dialécticos, también apuntó que el cambio funcional había producido una lesión del derecho a la dignidad del trabajador, con circunstancias tan relevantes como la pérdida de responsabilidad y autonomía, en despacho separado del resto de compañeros de la misma unidad. Así las cosas, la sentencia recurrida considera que los daños han de ser resarcidos, y considera procedente aplicar analógicamente el importe correspondiente a la sanción en su grado medio por importe de 2000 euros, en ausencia de datos adicionales que comportasen el incremento del importe indemnizatorio [ art. 40.1.b) LISOS ].

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el trabajador recurrido no debiera ser acreedor de ninguna indemnización por daños dado que no ha acreditado la existencia de los mismos, denunciando la infracción de los arts. 1101 del CC y 1902 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 21 de junio de 2012 (rec., 1223/2012 ). En la misma se resuelve recurso deducido contra la sentencia que, con parcial estimación de la demanda, declara que la medida empresarial impugnada constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, y condenando a la empresa a reponer al trabajador en las anteriores condiciones y a indemnizarle en la suma de 10 euros por cada día que vio prorrogada su jornada hasta las 15 horas y en 20 euros por aquellos en que se impuso cambio de turno o descanso no solicitado.

Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la infracción de los arts. 1101 y 1902 del CC , que interpretan los requisitos necesarios para que pueda imponerse una condena indemnizatoria por daños y perjuicios. La sentencia da en este extremo lugar al recurso de su razón al considerar que no concurren los requisitos exigidos para generar la obligación de indemnización de daños y perjuicios, es decir, comportamiento doloso o culposo, daño y relación de causalidad entre uno y otro. Y sin que puede entenderse que el mero hecho de la modificación horaria haya ocasionado al actor unos perjuicios que meramente alega en la demanda.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal no pueda declararse existente, y orillando que nos encontramos ante modificaciones de las condiciones de trabajo de signo diverso, es lo cierto que las pretensiones que dieron lugar a las resoluciones ahora examinadas no guardan la necesaria identidad. Así, en la sentencia recurrida se postuló la nulidad de la decisión empresarial por defecto formal, y, además por la vulneración de derechos fundamentales del trabajador, en concreto, se reconoció la lesión del derecho a la integridad moral del demandante ex art. 15 CE , en relación con los arts. 4.2.e ) y 39.1 del ET . Así las cosas, lo que la sentencia reconoce es la indemnización por daños morales procedentes del atentado a la dignidad que la decisión de instancia reconoce y todo ello en aplicación de los arts. 179 , 182 , 183 y ss de la LRJS , utilizando como criterio orientativo la LISOS --extremo sobre el que no se polemiza--. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la indemnización por daños y perjuicios que no se reconoce es la derivada de los arts. 1101 y 1902 del CC , en una decisión huérfana de vulneración de derecho fundamental alguno, que al no alegarse no constituyó objeto de enjuiciamiento.

En otras palabras, en un caso la indemnización por daño moral va anudada a la lesión de un derecho fundamental, en el otro no, ventilándose una indemnización por daños y perjuicios con apoyo en responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código civil ) y responsabilidad contractual ex art- 1101 del CC .

SEGUNDO

En sus alegaciones la mercantil recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Asimismo, se imponen las costas a la recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Barros Malo, en nombre y representación de Swissport Handling SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 714/18 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 881/16 seguido a instancia de D. Cosme contra Swissport Handling SA y Swisport Spain SA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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