ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:6504A
Número de Recurso3840/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3840/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3840/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 370/16 seguido a instancia de D.ª Delia contra Transportes Farmacéuticos SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 3 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la empresa Transportes Farmacéuticos SA y estimaba parcialmente el interpuesto por D.ª Delia el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Epifanio Retenaga Pérez en nombre y representación de Transportes Farmacéuticos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2018 (Rec 1714/18 ), revoca la de instancia en el sentido de fijar la indemnización en 20.486,82 €, mantenido la declaración de improcedencia del despido y de relación laboral entre las partes desde el año 2006.

La actora ha venido prestando servicios para TRANSPORTES FARMACÉUTICOS SA (TRANSFASA), como transportista para el reparto y distribución de productos farmacéuticos, en el centro de trabajo de la empresa ALCOFARSA ALDAYA. Alcofarsa había contratado los servicios de Transfasa para el transporte y reparto de productos y especialidades farmacéuticas a las farmacias.

En relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, naturaleza de la relación, y por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios constan los siguientes datos: 1) La actora estaba dada de alta en el RETA y emitía las correspondientes facturas. La demandada daba instrucciones a los autónomos que trabajaban para ella, entre los que se encontraba la demandante, sobre las retenciones que se debían realizar en las facturas y datos que debían contener las mismas. El importe a cobrar cada mes dependía de los kilómetros realizados y numero de farmacias servidas. Durante el último año fue remunerada según una media mensual de alrededor de 2.885,20 con exclusión de impuestos. 2) Desempeñaba sus funciones solo para la demandada, en turno de mañana, a partir de las 7.00 horas y hasta las 12 horas, y de tarde de 15.30 a 20. El trabajo se iniciaba en el centro de trabajo, donde se cargaba el vehículo para proceder a su reparto a las farmacias, siguiendo la hoja de ruta que le entregaba la empresa. 3) . La actora era propietaria de la furgoneta con la que prestaban servicios, que no excedían la masa máxima autorizada de 2.000 kg desde el año 2010., corriendo a su cargo todos los gastos del vehículo, que iba rotulado con el nombre de la empresa "Transfasa" y del mayorista "Grupo Cofares". Para el desarrollo de sus tareas debía portar uniforme con los mismos anagramas de las empresas. 4) La demandada fijaba las rutas de trabajo, el horario de inicio e instrucciones de trabajo y decidía las tarifas de precios con arreglo a los kilómetros realizados y numero de farmacias en las que se hacían entregas. 4) La demandante llevaba una PDA y todo el trabajo loo pasaba por el scanner. Por orden de la demanda debía hacer constar cada día, la hora de salida de cada ruta, la llegada..etc.. 5) La demandante cuando no acudía a trabajar no gestionaba su propia sustitución sino que en estos caso, la empresa acudía a otras personas que generalmente hacían sustituciones.

Por carta de fecha 18/4/2016 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato mercantil de prestación de servicios profesionales de transportista autónomo por incumplimiento contractual.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación, con cita de una sentencia propia sobre un despido producido en la misma empresa respecto de conductores de vehículos que prestaban servicios en la misma como autónomos, concluyen que la relación jurídica que unía a la actora con la empresa era laboral al concurrir las notas típicas de ajeneidad y dependencia. con arreglo al art. 1.1 . y 8.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ), sin que en este caso entre en juego la excepción del art. 1.3.g) ET , pues la actora estaba sujeta a las órdenes e instrucciones de la empresa demandada en todos los aspectos de la prestación de servicios, y había pedido y obtenido la reducción del peso máximo de su vehículo a 2000 kg.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora, denunciando infracción del art 1.1 . y 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores , insistiendo en la incompetencia del orden social dada la naturaleza de la relación. y el carácter mercantil de la relación contractual.

    La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 2004 (Rec. 2417/2004 ). Consta en la referencial que el actor prestaba servicios para la empresa Transprofa SA con categoría profesional de transportista. Estaba afiliado al RETA y conducía vehículo propio. Realizaba su servicio cumpliendo una hoja de ruta sin que conste jornada ni horario. El vehículo tenía 2330 kilos de peso máximo que fue reducido a 2000 kilos. El mono de trabajo ostenta el anagrama de la empresa. El 13 de noviembre de 2002 la empresa le comunicó que no volviera más porque el actor se apuntaba de 40 a 50 kilómetros de más diariamente. La sentencia del juzgado de lo social estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia al entender que era competente la jurisdicción civil.

    La Sala razonó, ante las alegaciones vertidas por el recurrente en suplicación relativas a la titularidad de la correspondiente autorización administrativa por el transportista, que en el mes de octubre de 2001, cuando llevaba un año y ocho meses desarrollando la prestación de servicio de reparto el actor realizó la reducción del peso máximo autorizado (PMA) desde 2300 kilogramos hasta 2000 kilogramos situándose así en el punto de corte de exigencia de la autorización administrativa exigida por la ley de ordenación de los transportes terrestres. Dicha reducción aparece como una decisión unilateral del transportista que no puede actuar como elemento decisivo para considerar la prestación de servicios como vínculo laboral ordinario.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las reclamaciones efectuadas y el alcance de los debates y cuestiones discutidas. En efecto, en la sentencia de contraste se debate si el trabajador autónomo ostenta la cualidad de dependiente, y por tanto le es de aplicación la exclusión del art 1.3 apartado g) ET en relación con la correspondiente autorización administrativa por el transportista. El vehículo que el recurrente utilizaba para efectuar el transporte tenía un PMA originariamente de 2.300 Kilogramos, situación que se mantiene desde el inicio de la relación contractual y durante un año y ocho meses por lo que se cumplían los requisitos exigidos para aplicar la exclusión del art 1.3.g) ET . En cuanto a la transcendencia que haya de conferirse a la reducción del PMA a partir de 1.10.01, manteniendo el vehículo la utilidad o destino de servicio público, se valora que no existe constancia alguna de que esa reducción fuese llevada a cabo siguiendo instrucciones de la empresa demandada, por lo que la misma aparece como una decisión unilateral del transportista que no puede actuar como elemento decisivo para considerar la prestación de servicios como vínculo laboral ordinario.

    Y nada semejante se cuestiona en la recurrida en la que se debate la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, y en consecuencia la jurisdicción competente para conocer de la demanda de despido interpuesta, lo que obliga a analizar las circunstancias en que se prestaron los servicios. Así, en la sentencia recurrida, consta que la furgoneta no superaba el peso máximo autorizado de 2000 kilogramos, que la furgoneta llevaba los anagramas de las empresas, que también constaban en el uniforme de la actor, la demandante cumplía un horario, en turno de mañana, a partir de las 7.00 horas y hasta las 12 horas, y de tarde de 15.30 a 20; la jornada se iniciaba en el centro de trabajo, donde se cargaba el vehículo para proceder a su reparto a las farmacias, siguiendo la hoja de ruta que le entregaba la empresa; la demandada fijaba las rutas de trabajo, el horario de inicio e instrucciones de trabajo y decidía las tarifas de precios con arreglo a los kilómetros realizados y numero de farmacias en las que se hacían entregas; La demandante llevaba una PDA facilitada por la empresa en la que debía hacer constar los datos de su trabajo; Cuando no acudía a trabajar, la empresa acudía a otras personas que generalmente hacían sustituciones. En la referencial, en cambio, no consta ninguna de las anteriores circunstancias, y por el contrario consta que desde el inicio de la relación contractual y durante un año y ocho meses el vehículo del trabajador superaba el PMA.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Epifanio Retenaga Pérez, en nombre y representación de Transportes Farmacéuticos SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1714/18 , interpuesto por D.ª Delia y por Transportes Farmacéuticos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 27 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 370/16 seguido a instancia de D.ª Delia contra Transportes Farmacéuticos SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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