ATS, 6 de Junio de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:6620A
Número de Recurso440/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 440/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 440/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

APDHA, en escrito presentado el día 7 de diciembre de 2018 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros del día 5 de octubre por el que se toma razón de la declaración de emergencia para la realización de determinadas obras y suministros necesarios para la adecuación de las antiguas dependencias del acuartelamiento militar EVA nº 9, sito en Motril (Granada), destinado al alojamiento de inmigrantes por importe máximo de 3.300.000 € . Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, formalizó demanda en la que hacía constar los siguientes datos fácticos: a) La cesión de las instalaciones por el Ministerio de Defensa al Secretario de Estado de Interior se firmó el 23 de enero de 2018; b) el 28 de marzo el Secretario de Estado declaró "la emergencia para la realización de las obras", acudiendo a la tramitación de emergencia prevista en el art. 120 de la LCSP ; b) El 19 de abril, a través de los medios de comunicación, se tuvo noticia de la adjudicación del contrato, iniciándose las obras el 23 de abril, que fueron paralizadas el 24 de mayo por falta de las preceptivas licencias y la necesidad de adaptarlas al planeamiento, sin que hasta la fecha se hayan reanudado. En el suplico de la demanda postuló la nulidad/anulabilidad del acuerdo recurrido por haber prescindido del procedimiento, al no concurrir el presupuesto para acudir al procedimiento del citado art. 120 LCSP .

La legitimación la fundaba en el art. 3.1 y 3.5 de sus Estatutos:

Art. 3. La asociación que se constituye tiene como finalidad fundamental la defensa de los Derechos Humanos en todas sus vertientes y en todos los lugares, velando por el cumplimiento de los ya proclamados y promoviendo el reconocimiento y garantía de los que todavía no estuvieren reconocidos.

Los fines específicos de la Asociación son:

1.- Defender, apoyar y proclamar, difundir y desarrollar por todos los medios los derechos y libertades fundamentales recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Española y en nuestro Estatuto de Autonomía y los reconocidos en otras Resoluciones y Tratados que, dentro de este espíritu y en cualquier ámbito amplíen y defiendan los Derechos Humanos, así como la denuncia del incumplimiento de los mismos.

3.- Intervenir en la consecución de los mismos utilizando las acciones y procedimientos legales o emprendiendo las actuaciones sociales a que hubiera lugar para el desarrollo, protección y restablecimiento de los Derechos Humanos. Entre estas actividades quedarán expresamente comprendidas todas aquellas que tengan como destinatarios a los colectivos sociales más desfavorecidos. Del mismo modo se entenderán expresamente comprendidas las acciones para la defensa de los derechos de la mujer, la actividad de sensibilización en centros escolares o las de formación y educación en derechos humanos o cualquiera otra que sirva para la defensa y promoción de los derechos humanos".

En este sentido, y dado que la construcción del CATE y de sus instalaciones afecta de manera directa a unas personas especialmente vulnerables como son las personas migrantes, cuyos derechos se protegen desde esta asociación, es del todo necesario que la construcción de esa instalación se haga teniendo en cuanta a los agentes sociales que deseen implicarse de una manera directa, como es nuestro caso. A este respecto, la Exposición de Motivos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, señala, en relación con la aplicación de dicha norma, "la voluntad de implicar al mayor número de fuerzas políticas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales en la misma [..] así como para tener en cuenta las aportaciones presentadas por las organizaciones con mayor implantación en el ámbito de la extranjería". Sin embargo, en este caso dicha implicación no ha sido posible puesto que, dada la extremada rapidez del procedimiento de emergencia, no se permite participar en dicho proyecto, ya haciendo alegaciones, ya denunciando necesidades, o de cualquier otro modo, como sí lo permiten otros tipos de procedimiento de contratación.

Así mismo, la apertura de este tipo de centros utilizando este procedimiento tan restrictivo de manera ordinaria pone de manifiesto la ausencia de una adecuada planificación de las políticas migratorias que merman la garantía de un modelo basado en el respeto de los derechos humanos, ámbito principal de actuación de mi mandante. En base a esto, el punto 3.1 de los Estatutos de la entidad señalan que de igual modo se ha de intervenir en la consecución de la protección de los derechos utilizando las acciones procedimientos legales, por lo que es clara nuestra legitimación

.

SEGUNDO

Conferido traslado para contestar al Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones previas denunciando la falta de legitimación activa de la actora, sobre la base de la consolidada jurisprudencia de esta Sala en orden a que la autoatribución estatutaria no legitima para accionar, sino que es preciso relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, citando y trascribiendo parcialmente, como síntesis de nuestra jurisprudencia relativa a la legitimación de las personas jurídicas por autoatribución estatutaria, las sentencias del Pleno de 31 de mayo de 2006 (Rº 38/04) y de 9 de julio de 2013 (Rº 357/11) , así como otras posteriores sentencias nº 915/16 o 851/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Así pues, la conexión existente entre los fines estatutarios de la asociación recurrente y el objeto del pleito es el elemento fundamental a valorar para apreciar la existencia de un interés legítimo de la entidad, lo cual requerirá un análisis cuidadoso de las circunstancias del caso en concreto.

La autoatribución estatutaria de defensa de los derechos humanos, absolutamente genérica, no tiene conexión con el objeto del pleito, en el que lo que cuestiona es la legalidad del procedimiento elegido (emergencia) para la adjudicación de un contrato de obras de acondicionamiento de un centro que va a destinarse a la acogida de inmigrantes, sin que la forma en la que se adjudique el contrato cause perjuicio o beneficio en la Asociación. La conveniencia de planificación de las políticas en materia de inmigración y la voluntad de colaboración con el mayor número de fuerzas sociales a la que alude la Exposición de Motivos del vigente Reglamento de Extranjería, no es título que habilite para cuestionar el procedimiento de contratación seguido por la Administración, mera defensa de la legalidad en una materia donde no existe la acción pública.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1.3.4 LJCA , se condena en costas a la asociación actora, que se fijan, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 300 € .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : con estimación de la alegación previa formulada por el Abogado del Estado, INADMITIR el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Asociación Pro Derechos Humanos en Andalucía, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de octubre de 2018, por el que tomó razón de la declaración de emergencia para la realización de determinadas obras y suministros necesarios para la adecuación de las antiguas dependencias del acuartelamiento militar EVA nº 9, sito en Motril (Granada). Con condena en costas en los términos establecidos en el R.J. segundo.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de reposición en el plazo y forma legalmente previsto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

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