ATS, 14 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:6612A
Número de Recurso1139/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1139/2019

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1139/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los tribunales D. Enrique Sastre Botella, en representación de la entidad Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación por el Secretario General Técnico, de fecha 14 de febrero de 2017, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 26 de febrero de 2016, por la que se puso fin al procedimiento sancionador incoado en relación con el trabajo de auditoría de las cuentas anuales consolidadas del grupo "CODERE S.A. y sociedades dependientes" correspondientes al ejercicio 2012, que resolvía:

1) Declarar a PwC Auditores y a su socio auditor de cuentas D. Jose Francisco corresponsables de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 34 b) del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC), al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe, en relación con el trabajo de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2012 de la entidad Codere y sus sociedades dependientes.

2) Imponer a PwC Auditores una sanción de multa por importe de 799.388,86 euros, correspondiente al 0,8 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.6 del TRLAC.

3) Imponer al socio auditor D. Jose Francisco una sanción de multa de 6.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.7 del TRLAC.

4) De conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 del TRLAC, prohibición de realizar la auditoría de cuentas de la sociedad auditada en los tres ejercicios siguientes a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 245/2017 , mediante la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de la Sala de instancia, en lo que aquí va a interesar, relativo al motivo de caducidad opuesto por la entidad recurrente, tras reproducir los artículos 69.2 de la Ley 30/92 (actual artículo 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y el artículo 90.1 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio), y exponer los hechos que fundamentan la decisión desestimatoria, puso de manifiesto que:

"No se aprecia, de acuerdo con el iter procesal que hemos reseñado, que exista una actuación abusiva, tendente a obviar el procedimiento sancionador ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 12 marzo 2012, Rec. 118/2010 , Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 21 mayo 2012, Rec. 775/2009 ), pues lo cierto es que una vez que la CNMV advirtió al ICAC de los errores y de la posible comisión de una infracción, el ICAC solicitó de los auditores una aclaración acerca de la planificación del trabajo, incluyendo las cifras de importancia relativa, estudio y control de la evaluación del control interno, evaluación del riesgo de las cuentas y afectación de error; análisis efectuado sobre el registro contable de los negocios de ICELA; recogida de cuentas anuales formuladas por el Consejo de Administración de CODERE el 27 de febrero de 2013, papeles de trabajo en relación a los análisis llevados a cabo en relación con la participación en ICELA; ejercicios 2011-2012; documentación incluida en el archivo permanente de esta participación, papeles de trabajo que evidencien los análisis realizados, carta de manifestaciones de la dirección correspondiente al informe emitido el 28 de febrero de 2013 y el emitido el 28 de febrero fechado también 8 de julio de 2013; explicación de las circunstancias en las que fueron detectados los errores en el registro contable (Véase Acuerdo de 25 de octubre de 2013 de la Presidencia del ICAC en el que se inicia la información previa).

Posteriormente tiene lugar una petición ampliatoria de documentación, tras lo que se abrió el expediente sancionador. Todos estos trámites previos, se desarrollaron entre 28 de octubre de 2013 y el 22 de septiembre de 2014, fecha en la que los auditores aportan la documentación complementaria, y el 26 de febrero de 2015 se incoa el procedimiento sancionador. Este periodo de tiempo de año y medio, no puede considerarse abusivo ni fraudulento, si se tiene en consideración cuál era su finalidad y que se desarrolló una labor de información que no es ajena a las funciones de control y supervisión pública que le corresponde al ICAC ( artículo 27 y 28 Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas). De acuerdo con el artículo 28.2 citado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pude recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información estime necesaria para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas, y con el fin de obtener dicha información o de confirmar su veracidad, podrá realizar cuantas investigaciones o inspecciones considere necesarias."

Concluyendo que:

"No existe ningún dato que ponga de manifiesto que la actuación del ICAC se haya desplegado al margen de estas funciones, o con fines distintos."

Y que:

"[...] debe remarcarse que la Jurisprudencia viene manteniendo que la información reservada o la información previa anterior a la incoación del procedimiento sancionador no queda sujeta a plazo de caducidad, ya que el legislador no ha querido someter estas diligencias a un plazo de esa naturaleza. La mera extensión de la información previa no es por ello elemento indicativo de vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), siempre que estas actuaciones previas no queden desvirtuadas en su finalidad, porque "dejen de servir al fin que realmente las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador, y no se desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia a este último"; "la duración de las actuaciones previas, no es por si sola un "elemento que transmute el carácter de estas diligencias" ni permite sostener la caducidad del procedimiento sancionador ulterior ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1123/2017 de 26 de junio de 2017, rec. 2428/2015 ; Sentencia de 21 de octubre de 2015, rec. 1755/2013 ; Sentencia de 24 de noviembre de 2014, rec. 4816/2011ž Sentencia de 14 de junio de 2013, rec. 3568/2010)."

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de la entidad recurrente se ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción de los artículos 30.3 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; 69.2 de la Ley 30/92 (actual artículo 55 de la Ley 39/2015 ); 90 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre (Reglamento que desarrolla el TR de la Ley de Auditoría de Cuentas); 44 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 92 del mismo texto legal , sobre la existencia de caducidad cuando se supera el plazo máximo para que la Administración dicte resolución en un procedimiento sancionador.

Menciona la parte, asimismo, la STS de 6 de mayo de 2015 (RC 3438/2012 ), argumentando que contiene criterios bastante más específicos para determinar los caos en los que el periodo de información previa puede haberse desnaturalizado y deba entenderse, por tanto, como parte del procedimiento sancionador.

En relación con tales infracciones se alega en el escrito de preparación del recurso de casación la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3.d) de la LJCA , al emanar el acto administrativo originario recurrido de un organismo regulador cuyos actos son enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, además del contenido en el apartado a) del artículo 88.2 del mismo texto legal , invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Tercera con fecha 6 de mayo de 2015 en el RC 3438/2012 .

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 14 de febrero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la representación procesal de la entidad recurrente, así como, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, interesando la inadmisión del recurso de casación por entender, en síntesis, que la cuestión suscitada en relación con las infracciones imputadas a la sentencia carecería de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación por el Secretario General Técnico, de fecha 14 de febrero de 2017, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 26 de febrero de 2016, por la que se puso fin al procedimiento sancionador incoado en relación con el trabajo de auditoría de las cuentas anuales consolidadas del grupo "CODERE S.A. y sociedades dependientes".

En relación al escrito de preparación de la entidad recurrente, primeramente hemos de poner de manifiesto que concurre la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA . En efecto, el artículo 88. 3 d) LJCA establece una presunción de un cierto carácter objetivo al proyectarse sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 11.1.g) de la Ley Jurisdiccional . Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por la entidad recurrente.

No obstante, en relación con la citada presunción también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017 )- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia " Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal " asunto " ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, RCA 150/2016 ).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA , aplicando las anteriores premisas al asunto del caso hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque la cuestión relativa al periodo de información previa o actuaciones indagatorias o inspectoras previas a la incoación de un procedimiento sancionador, y, en concreto, a la eventual desnaturalización de las mismas o a su uso desviado de sustitución del procedimiento sancionador por una actuación menos garantista y, en consecuencia, a la necesidad de computar tal periodo para apreciar una posible caducidad del procedimiento sancionador, ha sido objeto ya de una abundante jurisprudencia: STS n.º 380/2015, de 6 de mayo, RC 3438/2012 ; STS n.º 4599/2015, de 21 de octubre, RC 1755/2013 ; y STS n.º 1123/2017, de 26 de junio, RC 2468/2015 , de las que la sentencia impugnada hace aplicación, sin que esta Sección considere necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado. Por otra parte, nos encontramos ante una materia eminentemente casuística, de aplicación al caso concreto de una jurisprudencia ya formada. Así, la propia sentencia de 6 de marzo de 2015 , citada por la propia representación recurrente, señala que:

"[...] una actuación administrativa como la ocurrida en el presente supuesto -prolongado período de comprobación previo y apertura del procedimiento de incumplimiento cuando la Administración tiene prácticamente realizada ya una instrucción suficiente como para apreciar que existe incumplimiento- sólo sería objetable si puede acreditarse que la misma tiene una finalidad desviada de sustitución del procedimiento de incumplimiento por una actividad menos garantista, si bien presumiblemente sólo habría nulidad de pleno derecho -a reserva de las circunstancias concretas sin las que resulta imposible hacer afirmaciones de carácter general- [...]".

TERCERO

En consecuencia, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto tanto la cuestión planteada, además de haber sido objeto de abundante jurisprudencia, se ciñe a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera, en favor de la parte recurrida y opuesta a la admisión.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 1139/2019, preparado por el procurador D. Enrique Sastre Botella, en representación de la entidad Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de noviembre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 245/2017 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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