ATS, 10 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:6608A
Número de Recurso6651/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 10/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6651/2018

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 6651/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 10 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Por Resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia [CNMC] de 26 de mayo de 2016 se impuso sanción de multa por importe de 4.000 euros a D. Pedro Antonio en expediente incoado por la Dirección de Competencia de la misma Comisión contra distintas empresas fabricantes y comercializadoras de productos absorbentes para incontinencia, así como una federación intersectorial de empresas de tecnología sanitaria y representantes y directivos de las mismas, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia [LDC ] y artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE ].

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución por la representación procesal de D. Pedro Antonio , el mismo fue desestimado por sentencia de 21 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta ), dictada en los autos del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales núm. 7/2016. La sentencia se remite en esencia a un pronunciamiento anterior, de fecha 20 de abril de 2017 (procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales núm. 9/2016), donde no se apreció vulneración alguna de derechos fundamentales y donde se concluyó que «órgano directivo de una persona jurídica lo es cualquiera de los que la integran que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación. El artículo 63.2 ha pretendido conferir a esta forma de intervención, y a la responsabilidad que arrastra, un indudable componente fáctico: cabrá exigir responsabilidad por dicha vía cuando se acredite que el órgano directivo, entendido con el alcance que señalábamos, ha intervenido en el acuerdo o decisión».

SEGUNDO

Contra la sentencia citada en el apartado anterior preparó recurso de casación contencioso-administrativo la representación procesal de D. Pedro Antonio , que entendía vulnerados los siguientes preceptos: (i) los artículos 24 y 25 de la Constitución Española [CE ], en relación con el artículo 63.2 LDC , por entender que el recurrente no era representante legal de la empresa y por considerar que una persona física no puede ser declarada responsable en concepto de autora de esa infracción, pues no es una empresa. Asimismo, y en relación con el artículo 25 CE , sostiene la parte recurrente que se habría vulnerado el principio ne bis in ídem , debido a que la sanción se habría impuesto no sólo a la persona jurídica, sino también a la persona física; (ii) el artículo 24 CE en relación con el artículo 63.2 LDC , asentándose dicha eventual vulneración en cuestiones fácticas y probatorias. Así, se sostiene que el recurrente no habría tenido una participación relevante o decisiva en la conducta infractora; y (iii) el artículo 18.1 CE <<al considerar [la sentencia recurrida] que la publicación de la identidad de [la parte recurrente] en la Resolución y la remisión de una Nota de Prensa a los medios de comunicación, en la que también se hacía pública [su] identidad [...], no vulneraba su derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen.>>

Para sostener el recurso, en relación con las cuatro infracciones denunciadas, se aducen los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los artículos 88.2 .i), 88.3.a ) y 88.3.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA ].

TERCERO

Por auto de 5 de septiembre de 2018, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparados ambos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de D. Pedro Antonio , en calidad de recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la ley, en calidad de parte recurrida, formulando oposición. Se ha personado asimismo el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La preparación del recurso de casación fue realizada en plazo y por parte legitimada para ello por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ). El escrito reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 89.2 LJCA y se cita, entre otros preceptos, el artículo 88.3.d) LJCA como supuesto que permite presumir la concurrencia del interés casacional objetivo.

Pese a tratarse de una presunción dotada de una singular fuerza en el esquema de la actual regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, el mismo artículo 88.3 LJCA in fine permite inadmitir por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente supuesto concurre tal circunstancia, toda vez que esta Sala ha dictado sentencia en asuntos equivalentes en los que se dilucidaba la interpretación del artículo 63.2 LDC a la luz del marco iusfundamental. En sentencias de 28 de marzo de 2019 (recurso de casación núm. 6360/2017 ) y de 9 de abril de 2019 (recurso de casación núm. 4118/2017 ), fueron desestimados sendos recursos, considerando conforme a Derecho la interpretación realizada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia del precepto citado. Y se ha de señalar, a mayor abundamiento, que la propia sentencia ahora recurrida se remite en su fundamentación jurídica a la de 20 de abril de 2017 , que fue a su vez la que dio origen al citado recurso de casación núm. 4118/2017.

SEGUNDO

Por tanto, procede inadmitir el recurso de casación contencioso-administrativo contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta ), dictada en los autos del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales núm. 7/2016.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y 139 LJCA , y dado que existían dudas razonables sobre la adecuada interpretación del precepto, no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6651/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en los autos del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales núm. 7/2016 .

Segundo. No imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, dado que existían dudas razonables sobre la adecuada interpretación del precepto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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