ATS, 10 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:6545A
Número de Recurso3682/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3682/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3682/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 10 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se dictó con fecha 24 de septiembre de 2018 Decreto con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

"Único. - Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de personación, debe declararse desierto este recurso por imperativo del artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

En su virtud,

Acuerdo: Tener por desierto el precitado recurso de casación, por no haberse personado en tiempo y forma la parte recurrente en el mismo".

Por ulterior diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2018 se declaró la firmeza de la precedente resolución y se acordó remitir a la Sala de origen testimonio de la misma.

SEGUNDO

El 16 de noviembre siguiente, el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre de la mercantil recurrente PROGEDSA SOLUCIONES S.L.U., presentó un escrito ante este Tribunal Supremo, por el que decía personarse en el recurso de casación haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 128.1 de la ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA ).

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2018 se acordó no tener a esta parte por personada, por ser su personación extemporánea.

TERCERO

- Contra esta diligencia de ordenación, promovió recurso de reposición la mercantil recurrente, insistiendo en la aplicación al caso del artículo 128.1 LJCA .

Previo traslado a la parte contraria, el recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 8 de marzo de 2019, con el siguiente razonamiento jurídico:

"Primero . - Por Autos de esta Sala de 13 de julio y 24 de noviembre de 2017 y 4 de junio de 2018 , se recoge que aunque en la vigente regulación del recurso de casación, la declaración de desierto solo se prevé respecto de la presentación fuera de plazo del escrito de interposición ( artículo 92.2); y que el artículo 89.5 guarda silencio respecto de los efectos de la presentación extemporánea del escrito de personación; no lo es menos que el segundo párrafo del artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, establece que, si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del término de treinta días, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.

Segundo . - Existe reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala en la que la comparecencia que se hace a través del escrito de personación forma parte de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia supone una falta de ejercicio de la pretensión casacional, por lo que está exceptuado el mecanismo de habilitación previsto en el artículo 128.1 de la LJCA , por lo que siendo el plazo de personación de caducidad, no es por tanto susceptible de interrupción o rehabilitación."

CUARTO

Contra este Decreto ha presentado la mercantil PROGEDSA SOLUCIONES S.L.U. recurso de revisión.

Tras insistir en la aplicabilidad al caso de la posibilidad legal de rehabilitación contemplada en el artículo 128.1 LJCA , alega esta parte, en síntesis, que el trámite de personación ante el Tribunal Supremo no forma parte ni del escrito de preparación ni del de interposición. Sostiene que el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento civil no es aplicable con carácter supletorio porque la LJCA tiene una regulación propia que hace inviable, en el punto que aquí interesa, la aplicación supletoria de las normas procesales civiles. Señala, en este sentido, que la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación sólo actúa en el momento procesal posterior de la interposición del recurso ( art. 92.2 LJCA ).

QUINTO

- Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2019 se dio traslado de este recurso a la parte recurrida (Tesorería General de la Seguridad Social); habiendo presentado esta parte escrito de alegaciones por el que se opone a la estimación del recurso por los propios razonamientos contenidos en el Decreto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección tiene dicho con reiteración (así, a título de muestra, y entre otros en el mismo sentido, en autos de 16 de julio, 10 de octubre y 26 de noviembre de 2018, recursos nº 6144/2017, 3943/2018, y 6491/2017; y más recientemente autos de 25 de febrero y 29 de marzo de 2019, recursos nº 2533/2018 y 4055/2018) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto en relación con la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA ), tal vacío normativo se suple acudiendo -ex disposición final 1ª LJCA - al art. 482 LEC , que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia <<declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida>> . Sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA , pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar o interponer recursos, sin ninguna excepción, por lo que formando parte -en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso, su ausencia supondría una falta de ejercicio de la pretensión casacional.

Siendo ésta, como decimos, una doctrina consolidada y uniforme, es claro que el presente recurso de revisión -que se reduce a una manifestación de desacuerdo con ella- no puede prosperar, pues la declaración de desierto del recurso de casación aquí acordada es plenamente conforme a Derecho, como también lo es el rechazo de la rehabilitación del plazo pretendida por la parte recurrente con supuesto amparo en un artículo, el 128.1 LJCA, que como hemos explicado cumplidamente no es de aplicación al caso.

Insiste la parte recurrente en que la LJCA sólo contempla la declaración de desierto del recurso en el artículo 92 , referido al trámite de interposición (que es posterior al trámite de admisión); pero de ese dato no resulta la consecuencia que pretende, pues, al contrario, el hecho de que la LJCA no haya regulado expresamente las consecuencias de la falta de personación en plazo no supone más que la existencia de una laguna procesal que se colma, precisamente, mediante la aplicación supletoria del artículo 482 LEC , que contempla la declaración de desierto para el caso de no personación en plazo del recurrente en casación ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso de revisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite de 300 euros, a favor de la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por PROGEDSA SOLUCIONES S.L.U. contra el decreto de 8 de marzo de 2019, que se confirma. Con condena a las costas causadas por este recurso, en los términos del último Razonamiento Jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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