ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:6542A
Número de Recurso185/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 185/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 185/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Blanca preparó recurso de casación contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 719/2017 .

SEGUNDO

La referida Sala de instancia dictó auto de 11 de abril de 2019 , acordando tener por no preparado el recurso de casación, razonando al efecto que "[...] el escrito de preparación adolece de un defecto esencial que impide tener por cumplidos los requisitos formales exigidos, pues, como del propio escrito se desprende, la casación se funda en la vulneración de determinados artículos del Código civil, invocados en dicho escrito, pero sin especificar las infracciones específicas, tanto de las normas como de la jurisprudencia a aplicar, y sin citar apartado concreto de los artículos 88 y 89, de la LJCA , en los que sustentar motivo alguno".

TERCERO

La procuradora D.ª Sonia de la Serna Blasquez, en nombre de D.ª Blanca , ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 11 de abril de 2019 . Denuncia la infracción del artículo 24 CE , pues, a su juicio, la Audiencia Nacional ha asumido funciones que son propias de esta Sala del Tribunal Supremo, al dictar una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el artículo 483.1 LEC reserva al órgano ad quem .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Por otra parte, la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascendente, al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

SEGUNDO

En este asunto, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la falta de justificación que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada y en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ex artículo 89.2.d ) y f) LJCA .

Pues bien, en este caso, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con la especial argumentación sobre en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, al no efectuar alegación alguna al respecto, incumpliendo así con la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA .

Procede, por tanto, sin necesidad de otras consideraciones, desestimar el recurso de queja, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo al apreciar que el escrito preparatorio no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , y en concreto al entender que no se justificó debidamente la existencia de interés casacional.

Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA , y en este caso la observancia de esa carga del recurrente brilla por completo por su ausencia.

A lo anterior debe añadirse que el artículo 483 LEC invocado por la parte recurrente no resulta de aplicación, pues la LEC únicamente rige como supletoria en todo lo no previsto en la LJCA ( Disposición final primera LJCA ), y la vigente Ley de esta Jurisdicción regula el recurso de casación en los artículos 86 y siguientes , adquiriendo especial relevancia en este orden jurisdiccional el escrito de preparación, que debe cumplir, ahora, con los específicos requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA . Corresponde, pues, la verificación del cumplimiento de estos requisitos al órgano judicial de instancia, tal como expresa el propio artículo 89. 4 y 5 LJCA (auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

Por último, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, al confirmarse el auto recurrido, pues el contenido de este derecho fundamental, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, se ve satisfecho con una resolución de inadmisión (o, en este caso, de denegación de preparación del recurso) fundada en causa legal (como es el caso, al no cumplirse los presupuestos formales exigidos en el artículo 89.2 LJCA ) que no se interprete de forma rigorista, arbitraria o incursa en error patente ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de julio de 2018, recurso de queja núm. 189/2018 , entre otros); tachas que no se aprecian en el auto impugnado.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca contra el auto de 11 de abril de 2019, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 719/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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