ATS, 14 de Junio de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:6539A |
Número de Recurso | 192/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 192/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 192/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 14 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de AENA S.M.E., S.A., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 4 de febrero de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario nº 72/2016.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido por el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), al no haber fundamentado, ni siquiera mínimamente, el interés casacional objetivo del recurso.
Aduce la parte recurrente en queja que
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido prescindió por completo de lo que para dicho escrito exige el artículo 89.2.f) de la LJCA , en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015.
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en ese precepto es, primero , que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo , que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero , que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación no dijo nada para fundamentar ese interés casacional.
De hecho, ahora, en el recurso de queja, insiste en la trascendencia de las infracciones jurídicas que ha denunciado, pero sigue sin decir nada útil sobre el interés casacional objetivo, en los términos que ha requerido la jurisprudencia.
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que debe diferenciarse netamente entre la articulación de las infracciones que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por otra. En este caso, como acabamos de decir, la parte recurrente enfatiza las infracciones jurídicas en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de instancia; pero lo relevante, a efectos del juicio sobre la admisibilidad de su recurso, es que no ha dicho nada útil para dar cumplimiento al requisito específicamente establecido en el artículo 89.2.f) LJCA ; pues en ningún momento ha justificado argumentalmente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
Así que, no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA , la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja nº 192/2019 interpuesto por la representación procesal de AENA S.M.E., S.A., contra el auto de 4 de febrero de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el procedimiento ordinario nº 72/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia
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