ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6562A
Número de Recurso1197/2015
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1197 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1197/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

  1. Antonio Salas Carceller

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Claudio , doña Sabina y doña Salvadora , se presentó escrito de fecha de 8 de abril de 2019 interponiendo recurso de revisión contra decreto de fecha de 2 de abril de 2019 por el que se aprueba tasación de costas practicada con fecha de 15 de marzo de 2019, por importe de 147,97 euros, con motivo del recurso interpuesto por la parte, ahora recurrente.

SEGUNDO

Evacuado preceptivo traslado a la parte contraria, mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2019, por la parte recurrida se formula oposición al recurso de revisión, solicitando que se declare que no ha lugar al mismo y que se impongan al recurrente las costas causadas del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se impugna el decreto de fecha de 2 de abril de 2019, dictado en el presente rollo de actuaciones, y en virtud de cual se aprobaba la tasación de costas practicada con fecha de 15 de marzo de 2019. Alega la parte recurrente en revisión: primero, que el decreto sería "incongruente, inmotivado, irracional, arbitrario y sin garantías, con violación de los arts. 9.1 y 3 y 24.1 y 2 CE ", pues en el escrito presentado por la parte se impugnaría la totalidad de la minuta, al considerarla improcedente; y segundo, que la resolución impugnada habría omitido su pronunciamiento en relación a la providencia del Tribunal Constitucional de fecha de 21 de enero de 2019, no siendo el momento procesal oportuno para el devengo de las costas.

Por la parte recurrida en revisión, se formula oposición al recurso, con remisión a lo dispuesto en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El recurso de revisión formulado contra el decreto de fecha de 2 de abril de 2019, dictado en el presente rollo de actuaciones, y en virtud de cual se procedía a la aprobación de la tasación de costas practicada con fecha de 15 de marzo de 2019, e impuestas por Auto de fecha de 29 de enero de 2019, en el que se desestimaba el recurso de revisión formulado por la parte contra decreto de 21 de septiembre de 2018, debe de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, por cuanto tal y como se manifiesta en la resolución ahora impugnada, mediante el escrito presentado por la parte con fecha de 28 de marzo de 2019, se limitaba a solicitar en el suplico del mismo: "la paralización de la tasación de costas acordada en la diligencia de ordenación que se impugna, por no ser el momento procesal oportuno, por ser improcedentes, a la vista de la situación procesal, y por posible desacato a la Providencia del TC de 21/01/2019", pero no se procedió por la parte a la impugnación de la tasación de costas, por haber incluido partidas, derechos o gastos indebidos o excesivos, en la forma y con el trámite determinado para esta impugnación en los arts. 245 y 246 LEC . Por lo que procede, en consecuencia, ante la falta de impugnación en forma, la aprobación de la tasación de costas practicada.

  2. Asimismo y, en todo caso, no puede decirse, en forma alguna, que la resolución impugnada pueda ser "incongruente, inmotivado, irracional, arbitrario y sin garantías", pues en ella se da debida respuesta a las alegaciones de la parte, con exposición del razonamiento o motivación del criterio fundamentador de la resolución.

    En este sentido, tal y como se expuso en decreto de fecha de 29 de enero de 2019, dictado en el presente rollo de actuaciones, debe recordarse una vez mas que es doctrina de la Sala que el deber de motivación, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 .

    Cabe reiterar, de la misma forma, en relación a la alegación de indefensión del recurrente, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 Y 14-1-91 ); que lo reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , es el derecho a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31- 7-96); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 245 , 90 , 188/93 , 185/94 , 1/96 Y 89/97 entre otras).

  3. Debe, asimismo, reiterarse, tal y como se expuso en la resolución prerreferenciada, respecto de las alegaciones de interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que determinaría la suspensión de las actuaciones, que no existe constancia que por el Tribunal Constitucional se haya acordado la suspensión del decreto ahora recurrido. En este sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone: "Uno. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Dos. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". Por lo que no constando que se haya acordado por el Tribunal Constitucional la suspensión, no procede la suspensión de los efectos del decreto ahora recurrido.

    En consecuencia, procede desestimar el recurso de revisión formulado contra el decreto de fecha de 2 de abril de 2019, confirmando sus determinaciones.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Claudio , doña Sabina y doña Salvadora , contra el decreto de fecha de 2 de abril de 2019.

  1. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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