ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:6561A
Número de Recurso1766/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1766 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1766/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2018, la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guillot solicito la práctica de la tasación de costas causadas en el presente proceso y a cargo de la condenada a su pago, a fin de que se les sean abonadas a los profesionales intervinientes, es decir al letrado D. José Antonio Fernández Yáñez y a la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guillot al ser estos los acreedores de las citadas costas, practicándose la tasación de costas con fecha 22 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Ana Rey Macridachis presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2018 por el que se impugna la tasación de costas practicada, considerando que la cuantía utilizada como cuantía del procedimiento, 92.398,16 euros, es incorrecta, siendo la procedente la de 39.072,58 euros, considerando excesivos los derechos del procurador y los honorarios del letrado.

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 2018 se dictó la siguiente diligencia de ordenación:

"[...] Presentado el anterior escrito de impugnación de honorarios de Abogado, por excesivos, óigase en el plazo de CINCO DÍAS al Letrado JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ YÁÑEZ DE NOVA y si no acepta la reducción de honorarios que se le reclama, pásense testimonio de los autos o de la parte de ellos que resulte necesario al Colegio de Abogados para que emita el informe previsto en el Art. 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta resolución puede ser recurrida ante esta Sala, en el plazo de cinco días, por los trámites del recurso de reposición ( art. 451 y ss. LEC ).[...]".

CUARTO

Evacuado el traslado acordado por la precedente diligencia de ordenación por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guillot se presentó escrito oponiéndose a la impugnación realizada por la parte recurrente, solicitando el mantenimiento de la tasación de costas.

QUINTO

Con fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó la siguiente diligencia de ordenación:

"[...] Únase el anterior escrito. Por contestada la impugnación deducida de contrario por el Procurador ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT por excesivos en nombre del Letrado JOSE ANTONIO FERNANDEZ YÁÑEZ DE NOVA; entréguense las copias presentadas al recurrente, y pasen los autos al Colegio de Abogados, a los efectos prevenidos en el artículo 246-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta resolución puede ser recurrida ante esta Sala, en el plazo de cinco días, por los trámites del recurso de reposición ( art. 451 y ss. LEC ).[...]".

SEXTO

La procuradora D.ª Ana Rey Macridachis presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2018 por el que se interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2018 con base en que la impugnación por excesivos no sólo viene referida al letrado sino también al procurador, siendo la cuantía fijada como base de la tasación de costas errónea. Así mismo, la procuradora D.ª Ana Rey Macridachis presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2018 por el que se interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2018 con base en que en el traslado acordado por dicha diligencia únicamente se le ha entregado la copia del escrito de contestación a la impugnación de costas sin adjuntar ningún otro documento.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de enero de 2019 se dictó decreto por el que se acuerda admitir el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2018 con traslado a la otra parte por plazo de cinco días, a fin de que alegue lo que estime conveniente con suspensión de la remisión del rollo al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2018. En cuanto a la inadmisión del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2018 se establece lo siguiente: "[...] se inadmite el recurso de reposición , al no observarse infracción alguna, ya que la diligencia de ordenación recurrida, está dictada antes de la presentación del escrito interponiendo el primero de los recursos de reposición y en cuanto a la entrega de copias, no hay más copias que entregar, pues se trata de un error material, que puede ser subsanado en cualquier momento, según establece el artículo 214.1 y 3 de la LEC , la copia fue entregada por el Procurador de la parte contraria mediante el traslado de copias.[...]".

OCTAVO

Con fecha 17 de enero de 2019 por la procuradora D.ª Ana Rey Macridachis presentó escrito ante esta Sala por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de fecha 10 de enero de 2019, solicitando la admisión del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2018.

NOVENO

Mediante decreto de fecha 5 de febrero de 2019 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2018, con expresa imposición de costas al recurrente e inadmitir el recurso de revisión planteado frente al decreto de 10 de enero de 2.019. Dicha resolución desestima el recurso de reposición con base en que es constante y reiterada la doctrina de esta Sala de que las discrepancias sobre el interés económico que debe servir para cuantificar las minutas entra en el ámbito de la impugnación de la tasación de costas por excesivos y es en el Decreto que resuelve esta impugnación donde corresponder analizarla y resolverla. Y en cuanto a la inadmisión del recurso de revisión se indica que ya en el Decreto impugnado se le hacía saber que contra esa resolución no cabe recurso alguno sin perjuicio de reproducir la cuestión como dispone el artículo 454 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando al efecto el auto de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2018 .

DÉCIMO

La procuradora D.ª Ana Rey Macridachis presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de febrero de 2019 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 5 de febrero de 2019, solicitando que se acuerde la anulación del decreto de fecha 5 de Febrero de 2019, y se admita el recurso de revisión de fecha 17 de Enero de 2019 contra el decreto de fecha 10 de Enero de 2019, así como admitir y estimar el recurso de reposición de fecha 27 de Diciembre de 2018 contra la Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2018 y estimar el recurso de reposición de fecha 18 de Diciembre de 2018 contra la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Diciembre de 2018, reiterando los argumentos expuestos en los recursos precedentes.

DÉCIMO PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Tribunal dictamen del Colegio de Abogados de Madrid indicando que la minuta del letrado D. José Antonio Fernández Yáñez de Nova, ascendente a la cantidad de 1255,58 euros, más IVA, es conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

DÉCIMO SEGUNDO

Mediante decreto de 28 de febrero de 2019 se acuerda inadmitir el recurso de revisión planteado frente al Decreto de 5 de febrero de 2.019. Dicha resolución rechaza el recurso de acuerdo con el art. 11.2 de la LOPJ y 247.1 de la LEC conforme a los cuales "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". Indica que una vez más la parte recurrente vuelve a reiterar lo que ya ha sido resuelto en varias ocasiones, remitiendo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero del decreto impugnado.

DÉCIMO TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 2019 se dicta decreto por el que se estima la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. José Antonio Fernández Yáñez de Nova y fijar los mismos en 1.210 euros, IVA incluido.

DÉCIMO CUARTO

La procuradora D.ª Ana Rey Macridachis presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de marzo de 2019 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 28 de febrero de 2019 por el que se estima la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. José Antonio Fernández Yáñez de Nova. Fundamenta su recurso en que no se han declarado excesivos los derechos del procurador, indicando nuevamente que la cuantía del procedimiento no era correcta, así como la improcedente condena en costas pese a gozar del beneficio de justicia gratuita.

DÉCIMO QUINTO

La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 28 de febrero de 2019 en que habiéndose impugnado por excesivos los honorarios del letrado y los derechos del procurador, los de este último no han sido declarado excesivos. Igualmente indica que la cuantía del procedimiento no era la correcta, considerando que ello ha determinado una fijación de honorarios de letrado y derecho del procurador excesivos, así como que resulta improcedente la condena en costas en tanto que la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014 , 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010 , 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014 , 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014 , 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015 , y 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015 ) lo siguiente:

  1. Que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

  2. Que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

  3. Que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  4. En cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 , y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016 , entre otros) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada".

  5. Igualmente esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC ( SSTS 25-3-02 , 22-5-02 , 28-5-02 , 10-7-02 , 3-2-03 , 25-3-03 , 26-3-03 , 13-11-03 , 19-2-04 , 22-9-04 , 25-10-04 Y 11-2-2010 entre otras muchas).

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de revisión ha de ser desestimado por las siguientes razones.

  1. En cuanto a la impugnación de excesivos de los derechos del procurador porque no cabe impugnar por excesivos los derechos del procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC .

  2. En cuanto a la impugnación de excesivos de los honorarios de letrado porque el decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues se valoraron los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fueron dictados por la LAJ de Sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado no se sustentó únicamente en el valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del CAM, sino que también tomó en consideración el trabajo realizado por el letrado minutante, esto es, el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado en función de las concretas circunstancias concurrentes, sin obviar en ningún momento la concreta complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento. En consecuencia, por más que la recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de Sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto se sustente en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas. Razones las expuestas que abocan a desestimar el recurso de revisión interpuesto al no ser más que un intento de sustituir la ponderación de la LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala.

  3. Simplemente añadir que en el decreto impugnado no se hace imposición de costas. En cualquier caso conviene recordar que la circunstancia de disfrutar la obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas. Según ha reiterado el reciente auto de 25 de septiembre de 2018, rec. 1148/2015, con cita de otros, "el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003 ; 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998 ). Únicamente, habrá de tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG".

CUARTO

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D.ª Consuelo Chaparro Merino contra el decreto de 28 de febrero de 2019 que se confirma. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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