ATS, 1 de Febrero de 2002

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2002:8907A
Número de Recurso8639/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Blanca, quien a su vez actúa en la de D. Carlos Manuel, D. Ramón y D. Inocencio ; así como de Dª Erica y D. Sergio, estos dos últimos actuando además en representación de Dª María Purificación y D. Silvio y Dª Lourdes respectivamente, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en los recursos acumulados 1480/96, 224/97 y 258/97, habiéndose declarado desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de junio de 2001 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: a) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues si bien la aquélla se fijó en la instancia en la cantidad de 54.134.766 pesetas, sin embargo viene determinada por la diferencia entre la cantidad consignada en su hoja de aprecio por los recurrentes y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, diferencia que ha de dividirse entre nueve por ser éste el número de recurrentes, resultando así una cantidad al mínimo legal para recurrir, de conformidad con el artículo 86.2.b) en relación con los artículos 41.2 y 42.1.b), segundo, de la Ley de esta Jurisdicción ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes, a la vez que estima los promovidos por el Principado de Asturias y por la sociedad mercantil "SOGEPSA", todos ellos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 23 de mayo de 1996, que justipreció la finca nº NUM000 del Proyecto para la ejecución de una promoción residencial en el Area de Montevil (Gijón) en la suma de 31.243.450 pesetas más el 5% de premio de afección, frente a la valoración de la hoja de aprecio de los primeros por importe de 54.134.766 pesetas, resolviendo la Sala de instancia fijar el justiprecio en la cantidad de 15.543.780 pesetas.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido hoy en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso,

como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la Resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, criterio que surge de la aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia hubiera revisado la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación ( Auto de 11 de febrero de 2000, entre otros muchos).

Además, resulta también de aplicación al caso la regla contenida en el artículo 42.1 de la Ley Jurisdiccional, según la cual cuando existen varios demandantes debe atenderse, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo, al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

En este caso, la finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de comunidad de bienes -comunidad de propietarios de la finca número NUM000, según resulta del propio expediente expropiatorio, en que se pone de manifiesto la titularidad compartida de los recurrentes sobre los terrenos expropiados-, a lo que cabe añadir que, conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales.

Así pues, la pretensión de cada uno de los recurrentes en casación se corresponde con la novena parte de la diferencia entre el precio fijado por la sentencia recurrida, que revisa el establecido en su día por el Jurado y el que fue postulado en la hoja de aprecio suscrita por los expropiados, - diferencia que en este caso se eleva a

38.590.986 pesetas-, por lo que cabe concluir que la cuantía del asunto, para cada uno de aquellos, no supera los 25 millones de pesetas que establece el artículo 86.2.b) de la LRJCA para que la sentencia sea impugnable, atendida la división en cuotas que deriva de la acumulación subjetiva operada en el proceso, ex artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Frente a tal conclusión, no pueden prosperar las alegaciones realizadas por la representación procesal de los recurrentes, en las que se afirma que el recurso es admisible porque "mis representados no actúan de forma individual reclamando derechos o ejercitando acciones particularizadas, sino que actúan en su conjunto y como herederos proindiviso de una finca heredada de Dª Gabriela, y con una única pretensión", pues si bien es cierto que el objeto de valoración es único, por tratarse de un solo bien expropiado, no lo es menos que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse según el interés económico que el proceso representa para cada uno de los copropietarios comparecientes en el proceso, pues tal es la constante jurisprudencia en aplicación del artículo 41.2 LJ .

Es más, aun atendiendo a la circunstancia aducida en el expresado escrito de alegaciones, es decir, que se trata de varios herederos que no han dividido la herencia, ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal ( Autos de 15 de febrero, 12 de marzo, 9 y 15 de julio de 1999, 10 de marzo y 17 de julio de 2000, entre otros), que el criterio establecido para determinar la cuantía en estos supuestos no se altera porque los recurrentes sean integrantes de una comunidad hereditaria, ya que los componentes de ésta son titulares del bien expropiado en régimen de comunidad de bienes -cotitularidad proindiviso de la propiedad de la cosa- y conforme al citado artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, no habiendo constancia en los autos de la proporción en que cada comunero participa del bien en cuestión, debe regir la presunción de que tales participación son iguales.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca, quien a su vez actúa en representación de D. Carlos Manuel, D. Ramón y D. Inocencio ; y de Dª Erica y D. Sergio

, estos dos últimos actuando además en representación de Dª María Purificación y de D. Silvio y Dª Lourdes respectivamente, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en los recursos acumulados 1480/96, 224/97 y 258/97, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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