ATS 622/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:6449A
Número de Recurso3916/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución622/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 622/2019

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3916/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Avila (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FSP/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3916/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 622/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número uno de Ávila se dictó sentencia, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 20/2014, dimanantes de las Diligencias Previas nº 626/2012 del Juzgado de Instrucción número uno de Piedrahita, en la que se condena a Bruno como autor responsable tres delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 138.038,70 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad. Se le impone igualmente la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años; a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 137.385,32 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de veintiocho días de privación de libertad. Se le impone igualmente la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años; y a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 279.158,70 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad. Se le impone igualmente la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.

Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la mercantil "ERUROBOVIS" del pago de todas las multas impuestas al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Bruno a abonar a la "AEAT" la cantidad de 138.083,70 euros como deuda tributaria correspondiente al año 2007, la cantidad de 137.385,32 euros como deuda tributaria correspondiente al año 2008, y la cantidad de 279.158,70 euros como deuda tributaria correspondiente al año 2009, más los intereses de demora correspondientes en los términos previstos en la Disposición adicional 10ª de la Ley General Tributaria 58/2003 de diecisiete de diciembre.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de "EUROBOVIS GANADERA S.L.U." respecto a las cantidades anteriormente fijadas como deuda tributaria de los años 2007, 2008 y 2009 más los intereses de demora en los términos previstos en la Disposición adicional 10ª de la Ley General Tributaria 58/2003 de diecisiete de diciembre, en los términos previstos en el artículo 120.4º del Código Penal .

Se imponen al acusado las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bruno , dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), de dieciséis de noviembre de 2018 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila se interpone por Bruno y la mercantil "EUROBOVIS GANADERA S.L.U.", recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 305.1º del Código Penal ; como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 72 y 305.1º del Código Penal ; y como cuarto motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 21.6 º, 66.1.2 ª y 305.1º del Código Penal

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 305.1º del Código Penal ; como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 72 y 305.1º del Código Penal ; y como cuarto motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 21.6 º, 66.1.2 ª y 305.1º del Código Penal

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contempla como susceptibles de ser recurridas en casación.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Ávila, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Bruno y la mercantil "EUROBOVIS GANADERA S.L.U.", frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de auto del Juzgado instructor, de treinta y uno de octubre de 2012 (folios 21 y 22 de las actuaciones), es decir, más de tres años antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la Sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016 , recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016 , así como, en el auto de inadmisión, de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016 .

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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