ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6466A
Número de Recurso73/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 73/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

REVISIONES núm.: 73/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Nuria Ramírez Navarro, en representación de Raquel , presentó demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario núm. 906/2016.

SEGUNDO

La demanda de revisión se basa en el motivo n.º 4 del art. 510 LEC .

TERCERO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 73/2018, el Ministerio Fiscal ha informado a favor de la admisión a trámite de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La sentencia cuya revisión se solicita estimó la demanda interpuesta por una comunidad de propietarios contra una de las propietarias, Raquel , al pago de la cantidad de 12.738,12 euros, por cuotas adeudadas. La sentencia había sido dictada en rebeldía.

La demanda de revisión se funda en el motivo 4 del art. 510 LEC , porque la sentencia se había obtenido mediante una maquinación fraudulenta, consistente en evitar la notificación personal y provocar la rebeldía de la Sra. Raquel . En aquel pleito de propiedad horizontal la Sra. Raquel fue emplazada por medio del conserje de la finca que nunca le entregó la notificación de la demanda y emplazamiento.

Procede inadmitir la demanda de revisión porque, a la vista del relato contenido en ella, ha sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC . Este precepto prevé que la revisión debe ser solicitada dentro de los tres meses siguientes al día en que se hubiera descubierto la causa de la revisión, en este caso la maquinación fraudulenta.

La demandante de revisión manifiesta que, meses después de que se hubiera dictado la sentencia, se enteró "de que había sido demandada y acudió al juzgado a informase el día 15 de mayo de 2018". Interpuso a continuación un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por providencia notificada el 20 de julio de 2018. Desde entonces, hasta la solicitud de justicia gratuita para interponer esta demanda, realizada el 16 de noviembre de 2018, transcurrieron más de tres meses, razón por la cual hay que entender caducada la acción.

Conviene recordar que, conforme a la doctrina de esta Sala, para el cómputo de este plazo se tiene en cuenta también el mes de agosto. Así lo hemos declarado, entre otros en el auto de 13 de febrero de 2018:

"esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo. Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitimos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Raquel , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona , en el procedimiento ordinario núm. 906/2016.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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