ATS, 12 de Junio de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:6381A |
Número de Recurso | 1854/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1854/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1854/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Cumono S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª, en el rollo de apelación 920/2015 , dimanante del juicio ordinario 219/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vilanova i la Geltrú.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Se han personado ante esa sala la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Cumono S.L., como parte recurrente y la procuradora doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de don Vidal y el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Arco Valoraciones S.A., como partes recurridas.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de 20 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente y don Vidal no han formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida Arco Valoraciones S.A., ha manifestado su su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios, que reclama la mercantil demandante a la empresa de realizó la tasación de las fincas que pretendía adquirir, proceso tramitado por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC -, que se fijó como indeterminada, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone, sin especificar ordinal del artículo 477.2 LEC , aunque se alega que la cuantía excede de 600.000 euros y se estructura en tres motivos, el motivo primero por funcionamiento del mercado financiero, el segundo por el principio básico; un suelo vale lo que se puede construir en él y el tercero por daño sufrido pro la actuación profesional del tasador en la valoración de la finca.
El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación -y de encabezamiento de cada motivo- por omisión de cita de la concreta norma jurídica infringida ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:
"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]". Pero además la sentencia es recurrible en casación por el cauce del interés casacional previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que no se invoca por la parte recurrente sin acreditarse la concurrencia de ninguna de las modalidades de interés casacional previstas en el artículo 477.3 LEC , incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personada Arco Valoraciones S.A., procede imponer las costas a la parte recurrente las costas respecto de la misma.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cumono S.L, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 920/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 219/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vilanova i la Geltrú.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer a la parte recurrente las costas de la parte recurrida que ha formulado alegaciones, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.