ATS, 12 de Junio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:6387A |
Número de Recurso | 2417/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2417/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2417/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Establiments Educatius per a la Gestió Unificada de la Neteja S.C.C.L. (Edunet) presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 21 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 585/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 946/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en representación de Edunet, presentó escrito de fecha 21 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El abogado del Estado en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito de fecha 12 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 9 de mayo de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 20 de mayo de 2019.
La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se califica el crédito de la AEAT como crédito condicional, en tanto que ha sido objeto de cuantificación.
La parte recurrente se opone a la clasificación del crédito de la AEAT, al estimar que es un crédito contingente, en tanto que se deriva de una propuesta de liquidación provisional y existe un procedimiento pendiente de resolución sobre el mismo.
El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.
En el motivo, se denuncia la infracción del art. 87.3 LC , por el cual se considera que el crédito litigioso debe tener la condición de crédito contingente, y no la de crédito condicional, por lo que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, contenida en las sentencias núm. 548/2016, de 20 de septiembre y núm. 733/2013, de 4 de diciembre .
El crédito objeto de procedimiento está sometido a un procedimiento, sin que haya recaído resolución firme del concurso. Por lo tanto, al amparo del art. 87.3 LC debe ser calificado como contingente, pues dicho precepto se aplica a cualquier clase de crédito.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, por falta de idoneidad de las resoluciones que lo fundamentan, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.
El interés casacional se apoya en dos sentencias, que, si bien se refieren a la clasificación crediticia en el concurso, se basan en un supuesto de hecho diferente al presente, por lo que las mismas no pueden ser consideradas idóneas para acreditar el interés casacional, tal y como defiende la parte recurrida en su escrito de oposición.
A diferencia del supuesto que nos ocupa, las sentencias aludidas en el recurso se refieren a la clasificación de créditos privados, es decir, cuyo titular no es una entidad de derecho público, lo que se opone a la naturaleza de crédito público del crédito, objeto del presente procedimiento. Y es precisamente la naturaleza del crédito lo que determina la clasificación del crédito como condicional.
Por tanto, la parte recurrente se opone a razón decisoria de la sentencia. En la resolución, se aplica el art. 87.2 LC , en vez del art. 87.3 LC , como defiende la parte recurrente y ello porque el crédito objeto del presente procedimiento, es un crédito de derecho público, cuyo titular es la AEAT que se deriva precisamente de un procedimiento de inspección.
Lo cierto es que no se puede prescindir de la titularidad y condición del mismo, en defensa de intereses propios, como se argumenta en el recurso. En todo caso, es un crédito de derecho público y se aplica la normativa específicamente prevista para el mismo. En atención a dicha condición, en tanto que el crédito ya ha sido objeto de cuantificación, por lo que de conformidad con el art. 87.2 LC , debe ser considerado sometido a una condición resolutoria. Por ello, el fundamento de derecho tercero de la sentencia, finaliza explicando que:
"En el presente caso, al tiempo de elaborarse la lista de acreedores, el proceso de inspección había concluido y los créditos tributarios estaban cuantificados, cierto es que se habían recurrido, pero el art. 87.2 LC no da margen para otra calificación que no sea la de considerarlo un crédito sometido a condición resolutoria, por lo tanto, reconocido con la cuantía y cuantificación correspondiente con todas las consecuencias concursales".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Establiments Educatius per a la Gestió Unificada de la Neteja S.C.C.L. (Edunet) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), de fecha 21 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 585/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 946/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.