ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6369A
Número de Recurso2220/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2220/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2220/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Urbandalus S.A. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 6 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 124/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 191/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 4 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz en representación de Urbandalus S.A. presentó escrito de fecha 9 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente. La Administración Concursal de Reynaud S.L. presentó escrito de fecha 21 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 24 de abril de 2019. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se estima que debe subordinarse el crédito de la recurrente, como consecuencia de ser una persona especialmente relacionada con la concursada. Ello porque la recurrente ostenta una participación mayoritaria en la sociedad Huerto de la Reina S.L., que a su vez es titular de un 51% del capital social de la concursada y además, D. Hermenegildo interviene en la administración de ambas.

La parte recurrida defiende que no existe un control indirecto que justifique que la acreedora y concursada formen parte de un grupo empresarial y ésta ostente indirectamente su control, ya que no tiene una posición mayoritaria, ni existe una administración o gestión común.

TERCERO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

En el motivo, se denuncia la infracción del art. 42 CCom en relación con los arts. 92.5 , 93.2.3.º LC y su Disposición Adicional Sexta, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala.

La parte recurrente considera que el crédito no debe ser objeto de subordinación, porque no se estima que concurra un control indirecto sobre la sociedad concursada. Ello porque Urbandalus S.A. no es socia de la concursada, sino socia con un porcentaje del 36,99% de la entidad Huerta de la Reina S.L. que a su vez es titular del 51% del capital social de la concursada En todo caso, la acreedora no es socia mayoritaria de la misma, por lo que no se puede estimar que formen parte de un mismo grupo conforme el art. 42 CCom . Además, el hecho de compartir órgano de administración, no es determinante ya que las sociedades concursadas tienen un órgano de administración mancomunado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la discusión jurídica mantenida en la instancia, por plantear cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la resolución recurrida.

El recurso incurre en causa de inadmisión, al formular cuestiones que exceden de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y que por tanto, no han sido formuladas ante el Tribunal, ni examinadas por éste. Tanto la sentencia de primera instancia, como la sentencia recurrida consideran que existe una posición mayoritaria de la acreedora recurrente, respecto de la entidad Huertas de la Reina S.L. En el recurso se intenta combatir introduciendo alegaciones novedosas, como se expondrá a continuación.

Revisado el recurso de apelación formulado por la parte recurrente , se deriva - tras el pertinente marco jurisprudencial de los folios 2 a 7- una oposición a la consideración de grupo de empresa y falta de control indirecto por la acreedora en base a tres argumentos:

  1. - Existencia de un bloqueo del órgano de administración de la sociedad concursada.

  2. -Falta de intervención de D. Hermenegildo en la gestión de la sociedad concursada.

  3. - Cese de D. Hermenegildo como administrador único de la sociedad Huerta de la Reina S.L.

Por ello, los términos en que se ha planteado el recurso de casación- como se ha expuesto anteriormente- exceden de la ratio decidendi de la sentencia, pues en ningún momento se ha combatido que el porcentaje de participación - que ni siquiera se alude al mismo en el recurso de apelación- en el capital social de la socia de la recurrida, Huertas de la Reina S.L., y que ello determine que no exista un control sobre la sociedad concursada. El recurso de casación se centra en cuestionar la inexistencia de control porque su participación en el capital social de la concursada lo impide, mientras que el recurso de apelación se centra en defender la inexistencia de una administración y gestión común, y por tanto no exista un grupo de empresa. En definitiva, el recurso de casación excede de la controversia sometida a debate ante la Audiencia Provincial, lo que conlleva su inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Urbandalus S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 6 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 124/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 191/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 4 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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