ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6373A
Número de Recurso124/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 124/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 124/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cesareo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 492/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 76/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Cesareo , en concepto de parte recurrente. Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se puso en conocimiento de esta sala que había sido designado por el turno de oficio al procurador don Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de doña Santiaga personándose en esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, quienes formularon sus respectivas alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Son de destacar como antecedentes los siguientes: El ahora recurrente interpuso demanda de modificación de medidas divorcio, en la que solicitaba la supresión de la pensión compensatoria acordada a favor de su ex cónyuge por sentencia anterior de divorcio. La exesposa se opuso a la supresión e interesó por medio de reconvención un aumento del porcentaje en su pensión compensatoria. En virtud de sentencia se estimó íntegramente la demanda del actor, declarando extinguida la indicada pensión, en atención al cambio de circunstancias, pues se entendía que la demandada había superado el desequilibrio que en su momento le ocasionó la ruptura ya que trabajaba, contaba con ingresos mobiliarios, cuentas saneadas y tras la liquidación de la sociedad de gananciales le fue adjudicado un piso en Oviedo libre de cargas. Recurrida la sentencia en apelación por la ex esposa, la audiencia revoca íntegramente la sentencia apelada, desestimando la demanda, y manteniendo la pensión compensatoria en los mismos términos que se fijó en la sentencia anterior que la modificó, esto es, en el 10% de los ingresos mensuales netos del marido. Y ello al considerar que no ha habido un cambio sustancial de circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria pues la liquidación de la sociedad de gananciales no ha contribuido a mejorar la situación económica de la ex esposa al atribuírsele la vivienda familiar cuyo uso tenía atribuido en sentencia de divorcio. Refiere que ya en el anterior procedimiento de medidas se tuvo en cuenta que la exesposa se había incorporado al mercado laboral y que, si bien es cierto que ha ampliado el número de casas en las que trabaja por horas y con ello su retribución, se ignora en que cuantía aunque en este sector la retribución suele ser modesta. Por lo que se refiere al exmarido concluye que no ha quedado acreditado su pérdida de ingresos, constando documentalmente que percibe una pluralidad de prestaciones y no solo los 15.018 euros brutos anuales de la Seguridad Social. Concluye, en definitiva, que no se ha acreditado una alteración sustancial en las circunstancias existentes al fijar la pensión compensatoria, ni pérdida de ingresos en el demandante, ni alteración de fortuna en la demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo fundado en la infracción de los arts. 100 y 101 en relación con el art. 97 CC , en relación a las causas de extinción de la pensión compensatoria y expone que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a la interpretación del desequilibrio económico en atención a la extinción de la pensión compensatoria cuando cesa la causa que lo motivó. Cita las SSTS de 14 de febrero de 2018 , 25 de noviembre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 10 de noviembre de 2016 , 4 de abril de 2017 y 17 de octubre de 2018 . Considera que en base a los hechos probados se debió proceder a la extinción de la indicada pensión. Y ello por cuanto la demandada cuenta con un contrato laboral fijo y otros trabajos habituales por horas por los que obtiene diversos ingresos, además se ha llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y se le han atribuidos bienes de los que puede disponer y obtener rentabilidad, lo que unido a la minoración de la capacidad económica del deudor, son motivos suficientes para acordar su extinción o minoración. Y ambos extremos se han acreditado. A continuación analiza la situación económica de ambos ex cónyuges. Y concluye que la situación de desequilibrio que justificó su fijación ha desaparecido.

TERCERO

El recurso de casación y pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Se pretende una tercera instancia.

La parte recurrente expone a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, circunstancias fácticas que no son las que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia dictada en segunda instancia. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe. La parte recurrente en su escrito de recurso, altera el supuesto de hecho con modificación de los parámetros que son tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, alterando de esta forma el supuesto de hecho sobre el que proyecta el interés casacional que resulta artificioso y por tanto inexistente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cesareo , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 492/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 76/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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