ATS, 12 de Junio de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:6463A |
Número de Recurso | 1894/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1894/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE SANTANDER
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1894/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de don Andrés y doña Begoña , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Santander, sección 4.ª, en el rollo de apelación 503/2016 , dimanante del juicio verbal 47/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Se han personado ante esta sala, el procurador Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Andrés y doña Begoña , como parte recurrente y el procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de doña Clara , doña Coro , doña Cristina , doña Dolores , doña Elena y don Claudio , como parte recurrida.
La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha mostrado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal de desahucio, tramitado por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en tres apartados. En el primero se alega, como motivo de casación, infracción del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril sobre medidas de política económica, de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994 y del artículo 350 LEC . En el segundo apartado en cuanto a la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, se citan tres sentencias de diferentes secciones y Audiencias, en concreto de la secciones 13.ª y 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia. En el tercer apartado, la parte recurrente alega interés casacional por aplicación de una norma que no lleva más de cinco años de vigencia. El recurso de casación ha de inadmitirse por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos o apartados ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ), por acumular la cita de preceptos heterogéneos sustantivos y procesales, en el apartado primero. Así la parte recurrente sustenta el motivo de casación, junto con la cita de preceptos sustantivos, en la infracción de un precepto procesal como es el artículo 350 LEC ajeno al recurso de casación, sin concretar en los dos apartados siguientes cuál es la norma jurídica sustantiva en la que omitiendo en los apartados siguientes la cita. Pero también resulta que en los apartados segundo y tercero no se acredita el interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. El interés casacional por jurisprudencia contradictoria comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales y exige que la parte recurrente cite al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. El recurso de casación carece de la contraposición de criterios jurisprudenciales que constituye el soporte de la modalidad del interés casacional invocada. En cuanto al interés casacional alegado en el apartado tercero la parte recurrente no identifica la norma jurídica aplicable para la resolución del litigio, de vigencia inferior a cinco años.
Pero además, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión al formular la impugnación desde la afirmación de lo que según la sentencia falta por demostrar y eludiendo su razón decisoria. La parte recurrente mantiene el contrato suscrito en 1986, cuando la Audiencia Provincial, estima el recurso de apelación, como resultado de la valoración de la prueba de la que en relación con ese documento lo que mantiene es que:"[...]no puede entenderse acreditada la autenticidad de la firma ni que fuera suscrito por la arrendadora[...]"
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. No se respeta la estructura del recurso, no se individualiza correctamente la infracción normativa, no se acredita la concurrencia de alguna modalidad del interés casacional y no se respeta el supuesto que contempla la sentencia recurrida.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Andrés y doña Begoña , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 4.ª, en el rollo de apelación 503/2016 , dimanante del juicio verbal 47/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.