ATS, 12 de Junio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:6379A |
Número de Recurso | 1086/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1086/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, SEDE MÉRIDA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSM/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1086/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Soledad presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado, con fecha 5 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 386/2016 dimanante de los autos de ejecución hipotecaria n.º 148/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mérida.
La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ha comparecido D.ª Alicia Porta Campbell, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita en nombre y representación de D.ª Soledad y el procurador D. Francisco Soltero Godoy en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente.
En el periodo de alegaciones, la parte recurrente ha interesado la admisión del recurso. La parte recurrida no ha hecho alegaciones a la causa de inadmisión. En su escrito se ha adherido al informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia funcional.
En el presente caso se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución hipotecaria
Planteado en esos términos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por cuanto la recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia, resolución que no es recurrible mientras se encuentre vigente la disposición final 16.ª números 1 y 2, LEC . El número 2 de esa disposición declara que no es de aplicación el art. 468 LEC y, en todo caso, la LEC ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto.
Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible, tal y como se ha indicado en autos de esta sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 y el reciente auto de 5 de abril de 2017, recurso n.º 495/2015 .
A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición final decimosexta aptdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y/o por infracción procesal.
Al no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse la firmeza del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 483, en cuyo siguiente apartado 5 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede la condena en costas al no haber hecho alegaciones la parte recurrida.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Soledad contra el auto dictado, con fecha 5 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 386/2016 dimanante de los autos de ejecución hipotecaria n.º 148/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mérida.
-
) Declarar firme dicha resolución
-
) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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