ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
ECLIES:TS:2019:6329A
Número de Recurso125/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 125/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: IGA

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 125/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2018 se dictó sentencia estimatoria parcial en las presentes actuaciones, que fue notificada a las partes en forma legal. El apartado Tercero del Fallo declaraba: "TERCERO.- Condenar a la Administración demanda al pago de la cantidad resultante de restar de lo abonado por el impuesto de sucesiones lo que debiera de abonarse en aplicación de la normativa autonómica de Valencia al tiempo del devengo del impuesto, más los intereses legales, desde la reclamación a la Administración".

SEGUNDO

La parte actora, el 27 de marzo de 2018 presentó escrito solicitando subsanación y complemento de la sentencia, para que se determinara en la misma el importe de condena anteriormente transcrita, reproduciendo lo afirmado en su sentencia: "Sentado lo anterior, mi mandante liquidó su participación en la herencia con arreglo a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, beneficiándose exclusivamente de la reducción de 15.956,87 € sobre la base liquidable prevista en su art. 20 y como pertenecientes al Grupo II, esto es, descendientes de más de 21 años, y sin poder aplicarse la reducción de 40.000,00 € de la base liquidable prevista en el artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos (Versión consolidada vigente entre 1/1/2009 y 31/12/2009), como tampoco de la bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria que prevé su art. 12 bis para las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II.

Aplicando esas ventajas fiscales se llega al siguiente resultado:

Base liquidable 317.015,18 €

Reducción por parentesco 40.000,00 €

-----------------------

277.019,18 €

Partiendo de esa base liquidable de 277.019,18 € y con aplicación de la tarifa prevista en el art. 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , se llega a una cuota íntegra de 49.606,70 € y aplicándose sobre la misma el 99 por 100 de bonificación prevista en la normativa autonómica, la cuota tributaria resultante habría sido de 496,07 € En consecuencia, si la liquidación practicada en su día arroja un resultado de abonar 59.805,68 € es obvio que el perjuicio derivado de no poder aplicar esas ventajas fiscales previstas en la normativa autonómica se cifra en 59.309,61 €, no teniendo mi representado la posibilidad de instar el procedimiento de rectificación de la autoliquidación y reconocimiento del derecho de ingreso indebido previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habida cuenta que ha transcurrido el plazo de cuatro años para solicitar la devolución correspondiente". El Abogado del Estado se opone, pues procede determinar la cantidad en ejecución de sentencia.

TERCERO

Por Auto de 21 de mayo de 2018, se deniega el complemento de la sentencia solicitada por la actora, pues "la cuestión se presenta exenta de toda polémica, puesto que es claro que la indemnización debida a la parte recurrente es el resultado de una simple operación consistente en determinar la diferencia entre dicha cuota (la cuota ingresada), y la que resultaría de haberse aplicado las reducciones autonómicas".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2018 se libró testimonio de la resolución recaída al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia para que se llevara a puro y debido efecto.

QUINTO

Mediante escrito del 20 de septiembre de 2018 la parte actora comunica a la Sala que han transcurrido dos meses y solicita la ejecución de la Sentencia conforme a los artículos 108 y 112 L.J.C.A ..

SEXTO

Requerida para ello la Administración por providencia del 24 de septiembre de 2018, el Abogado del Estado presenta escrito del Ministerio informando que "el expediente se está preparando".-

Trasladado el documento a la parte actora, ésta no presenta alegaciones. Y el 22 de enero de 2019, dado "el tiempo transcurrido", por diligencia de ordenación se requiere a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

SEPTIMO

El 22 de enero de 2019 la parte actora pide se imponga multas coercitivas hasta la completa ejecución de la Sentencia. El 5 de febrero de 2019 la Administración acredita haber ordenado el 3 de enero de 2019 transferir a la cuenta bancaria del actor en Suiza 54.861,88 euros. El actor el 15 de febrero de 2019 solicita que se acuerde requerir a la Administración a fin de que "presente el cálculo que justifique el principal de 54.801,88 euros". La Administración contesta que de la cantidad transferida corresponden 49.605,10 euros al principal y 5.256,78 euros a los intereses. El 8 de marzo de 2019 el actor vuelve a precisar el modo de cálculo de la cantidad por él pretendida; resultando 59.309,61 euros de principal y 6.209,89 euros de intereses, por lo que, tras deducir los 54.861,88 euros percibidos en enero 2019, restan por percibir 10.738,62 euros.

OCTAVO

En fecha 28 de marzo de 2019, se dicta providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta. A la vista de la defectuosa ejecución por la Administración de la sentencia de 22 de marzo de 2018 , pues acredita únicamente haber abonado al recurrente 54.861,88 euros (49.605,10 euros de principal y 5.256,78 euros de intereses), pero no ha justificado en absoluto la liquidación, es decir, el modo razonado y explicado por el que se ha llegado por la Administración a dicho importe, se requiere a la Administración para que, en el plazo de diez días, acredite y justifique la liquidación practicada.

De no hacerlo en ejecución de sentencia, la determinación de la cantidad a la que fue condenada la Administración se acordará conforme a lo razonado por el actor en su escrito de 27 de marzo de 2018, reiterando su petición ante el Consejo de Ministros y en su demanda, pues la no justificación por la Administración del importe abonado deberá entenderse como consentimiento al importe reclamado y, por tanto, a la diferencia entre lo reclamado y lo abonado".

NOVENO

En fecha 22 de abril de 2019 el Abogado del Estado presenta escrito de la Secretaría de Estado de Hacienda en el que se afirma que "la cuantía que corresponde abonar al recurrente es de 49.605,10 euros, de acuerdo con el desglose que figura en el Anexo adjunto". Y remite Informe sobre cantidades a reconocer del jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 11 de julio de 2018 que dice:

"SOLICITUD

Se ha recibido, en esta Oficina Nacional de Gestión Tributaria, PETICIÓN DE INFORME de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Dicha petición tiene su origen en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 , 23 y 24 de octubre de 2017, dictadas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo, por las que se estiman recursos contencioso-Administrativos interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de abril de 2016, por el que se desestimaron diversas solicitudes de indemnización formuladas por ciudadanos no residentes en España, sino en otros países miembros de la Unión Europea, con sustento en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (Asunto C-127/12 ), en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En tales Sentencias, el Alto Tribunal condena a la Administración del Estado "a que abone [...] la diferencia entre la cuota autoliquidada por el impuesto de sucesiones y la que resultaría por aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma [...] vigente al momento del devengo del impuesto, más los intereses.

A la vista de dichas Sentencias y de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y, asimismo, con arreglo a lo dispuesto en la Orden de Servicio conjunta entre la Secretaría de Estado de Hacienda, la Subsecretaría y la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de responsabilidad patrimonial por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de 18 de abril de 2018, la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, solicita la emisión de un informe sobre las cantidades que procede reconocer, en su caso, al sujeto pasivo, Don Gustavo , las cantidades que, a tenor de lo establecido en los referidos pronunciamientos judiciales, resultan de restar de lo abonado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo que debiera haberse abonado aplicando la normativa autonómica vigente al fecha del devengo del impuesto.

INFORME

Una vez examinada la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, presentada por el sujeto pasivo, así como los puntos de conexión establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones . Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C127/12 ); procedería aplicar la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma Valenciana, vigente a fecha de devengo.

De acuerdo con la citada normativa, la liquidación a practicar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, hubiera sido de 10.200,58 €

Así pues, dado que el sujeto pasivo ingresó con fecha 18-05-2010, una cuota de 59.805,68 €, procedería reconocerle la diferencia, es decir, la cantidad de 49.605,10 €, más los correspondientes intereses legales".

En fecha 26 de abril de 2019 el actor, en respuesta a la diligencia de ordenación del 24, dice que la Administración no ha dado cumplimiento a la providencia del 28 de marzo, por lo que interesa la indemnización a percibir por el recurrente en la suma de 59.309,61 euros incrementada en otros 6.290,89 euros en concepto de intereses legales devengados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la conducta de la actora, que reiteradamente, desde su escrito de demanda, ha explicado y cuantificado la cantidad que reclama, y no obstante la rotundidad del auto denegando la aclaración solicitada, la "simple operación aritmética consistente en determinar la diferencia entre la cuota ingresada y la que resultaría de haberse aplicado las reducciones autonómicas", la Administración no ha justificado, "de modo razonado y explicado ", la liquidación por ella practicada, como fue requerida por la providencia antes transcrita en el Hecho Octavo,

SEGUNDO

Por lo expuesto, se determina en ejecución de sentencia lo siguiente: El actor abonó por el Impuesto de Sucesiones, liquidado en el año 2009, 59.805,68 euros. La cantidad que debió pagar conforme a la sentencia de esta Sala, en el modo explicado por el actor, debió ser 496,07 euros. La diferencia entre estos ambos importes es 59.309,61 euros. Esta cantidad es la que la Administración ha de devolver al actor con arreglo a la sentencia de 22 de marzo de 2018 , hoy en ejecución de sentencia, previa deducción de lo ya abonado por transferencia.

TERCERO

Y en cuanto a los intereses, deben abonarse a la actora los intereses correspondientes a un principal de 59.309,61 euros, que el actor cifra en 6.290,89 euros. A dicha cantidad se le deben restar los intereses que le fueron abonados al actor en enero de 2019.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

PRIMERO

Fijar como indemnización del principal a abonar por la Administración 59.309,61 euros. Y por intereses de dicho importe, la cantidad de 6.290,89 euros.

SEGUNDO

Sobre las cantidades determinadas antes de principal e intereses, se procederá a descontar las cantidades transferidas a la parte actora en enero 2019.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

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